El Economista - Buen Gobierno y RSC
De la ley del embudo a la buena administración
En memoria del inigualable Alfonso Gota, con quien tuve el inmerecido orgullo de compartir mesa en los últimos tiempos. Descanse en paz. Los causídicos del sector tributario sabemos las estrategias con las que la administración, a través muchas veces de la amenaza y la intimidación, pretende conseguir sus fines (recaudatorios) a través de un principio que se halla en los antípodas de la buena administración: la tradicional ley del embudo.
No existe, normativamente y a salvo de una lacónica mención en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000, un principio de buena administración, es decir, un principio conforme al cual la actuación de cualquier administración pública ha de ser acorde con las cualidades que cabe atribuirle por su naturaleza, tomando la acepción académica de aquel calificativo.
Sin embargo, en todo el acervo jurídico que regula las relaciones de la administración con el ciudadano sí que podemos encontrar términos como la buena fe -las administraciones, ontológicamente, no pueden tener fe, igual que no tienen derechos sino potestades-, buenas prácticas, confianza legítima y, más modernamente, buena regulación.
De ahí que, con esos parámetros legales y poco a poco,
como empiezan las grandes revoluciones, los Tribunales de Justicia demuestran cada día un mayor conocimiento de que la administración -a través de sus funcionarios- no actúa siempre con la objetividad que se le presume sino, más al contrario, utiliza torticeramente sus recursos -socavando si es necesario la seguridad jurídica- para conseguir sus fines que, muchas veces, están muy alejados del interés general.
Así las cosas, como apunta la STS de 31/10/17, ocurre que “la buena o mala fe del llamado por la Ley obligado tributario ha de ponerse en conexión necesaria con la observada por la propia Administración. Desde tal punto de vista, mal podría imputar mala fe a los demás quien ha dejado transcurrir 891 días sin hacer nada para evitar que corriera el tiempo (en una inspección)”; de la misma manera, continúa la sentencia, “tratándose de escrituras públicas, fácilmente pudo tener acceso la Administración a los protocolos correspondientes, haciéndose con los datos que interesasen a su actividad inspectora: finalmente, no puede exigirse al comprobado que adivine el contenido exacto del requerimiento formulado cuando éste no se hace explícito, la imprecisión en lo que se pide no puede perjudicar al destinatario del requerimiento”.
En idéntico sentido encontramos sentencias más recientes, como la del pasado 19/2 con relación a unos recibos por IBI