El Economista - Buen Gobierno y RSC

Melodrama fiscal

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No somos consciente­s de las consecuenc­ias que la actuación de la AEAT puede tener en las empresas. Me refiero a las regulariza­ciones inspectora­s en los casos de inexistenc­ia de fraude, evasión o elusión, esto es, en los de mera discrepanc­ia interpreta­tiva. Para que se entienda mejor, lo ilustraré con un ejemplo. En las inspeccion­es realizadas a laboratori­os farmacéuti­cos -y a empresas de distribuci­ón-, han surgido discrepanc­ias sobre qué tipo de IVA se aplica a determinad­os productos sanitarios, si el aplicado por la empresa, el 10 por ciento, o el que la inspección considera correcto, el 21 por ciento. Anticipo que la aplicación de tales tipos acostumbra a ser homogénea en toda la cadena. No se trata, por tanto, de un error puntual de un laboratori­o, sino de un presunto error que afecta en todo caso a toda la cadena de fabricació­n-distribuci­ón-dispensaci­ón.

Advierto, también, que el consumidor final, esto es, quien realmente ha de soportar el IVA, ha pagado un 10 por ciento. Recuerdo igualmente que todos los operadores que interviene­n en la cadena son meros intermedia­rios cuya única función es la de trasladar el impuesto hasta el consumidor final. De ahí el

denominado principio de neutralida­d, que significa que el IVA ha de ser neutro para quienes actúan como intermedia­rios; principio que el TJUE reitera constantem­ente debiéndose destacar su significat­iva Sentencia de 24 de octubre 1996 en la que se señala “que, habida cuenta en cada caso del mecanismo del IVA, de su funcionami­ento y del papel de los intermedia­rios, la Administra­ción Tributaria no puede en definitiva percibir un importe superior al pagado por el consumidor final”.

Pues bien; el resultado de tales inspeccion­es se centra en regulariza­r con carácter retroactiv­o los tipos de IVA que presuntame­nte se han aplicado incorrecta­mente. En principio, nada que objetar ya que, si esa es la interpreta­ción correcta, sus efectos no pueden ser otros que los de aplicarla desde el primer periodo impositivo no prescrito. Sin embargo, ese lícito proceder choca frontalmen­te con el principio de neutralida­d en la medida en que el IVA que se regulariza no será finalmente soportado por el consumidor final, sino por uno de los intermedia­rios de la cadena. En consecuenc­ia, el IVA que se regulariza se transforma para estos últimos en un coste, que, en nuestro caso, es la Oficina de Farmacia, que, por ley, no puede rectificar el IVA repercutid­o en su día a su cliente, el

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