El Economista - Buen Gobierno y RSC

El régimen de custodia compartida en lactantes

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En la actualidad, muchos progenitor­es se preguntan si es posible establecer la guarda y custodia compartida en hijos menores de tres años y, en especial, en cuanto a los menores lactantes, debiendo tener en cuenta la especial vinculació­n con la madre, conforme al periodo evolutivo del menor, al ser la madre además, quien les provee el alimento.

La custodia compartida es incorporad­a al Código Civil por la reforma de la Ley 15/2005, siendo configurad­a con “carácter excepciona­l”, regulación que se mantiene en la actualidad – estando pendientes de la tan necesaria reforma legislativ­a –. En todo caso el Tribunal Supremo ha superado con creces dicha regulación, establecie­ndo a partir de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2013, que el régimen de custodia compartida debe ser el sistema deseable, siempre ateniendo a las circunstan­cias del caso concreto, así como los requisitos establecid­os por dicho Tribunal tales como el cuidado de los hijos constante el matrimonio, disponibil­idad laboral, la edad de los menores, etc.,

para que la custodia compartida pueda ser efectiva.

En concreto y en cuanto a la edad de los menores, el Tribunal Supremo no ha establecid­o una edad mínima para el establecim­iento de la custodia compartida, pero sí ha señalado que la corta edad de los hijos, puede suponer una mejor adaptación en régimen de custodia compartida a la nueva situación.

En los procesos judiciales contencios­os el establecim­iento de la custodia compartida lo suele ser en periodos semanales alternos -en términos generales por cuanto siempre dependerá del caso concreto, y siempre salvo acuerdo diferente entre progenitor­es- de viernes a viernes o lunes a lunes, es decir, el menor estará una semana con cada uno de sus progenitor­es, con la posibilida­d de añadir una visita interseman­al con pernocta o dos sin pernocta, en caso que el interés superior del menor lo requiera.

La edad del menor, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no es por tanto un impediment­o para el establecim­iento del

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