El Economista - Buen Gobierno y RSC
¿Se nos ha ido de las manos el registro de la jornada diaria?
El art. 10 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección Social y de lucha contra la Precariedad Laboral en la Jornada de Trabajo, modificó el artículo 34 ET, añadiendo un apartado 9 por el que se establece lo siguiente: “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, etc.”.
En consecuencia, lo que exige el legislador es que el empresario garantice un registro de la jornada diaria, y que ese registro incluya tanto el inicio como la finalización de la jornada diaria de trabajo de cada trabajador; éste es el ámbito en el que se circunscribe la obligación legal. Al establecer el mismo artículo que dicha obligación se establece sin perjuicio de la flexibilidad horaria, implica que, dicho registro afecta también a aquellas empresas que hayan asumido políticas de organización de la jornada de trabajo flexible -trabajo a distancia, trabajo irregular o variable a lo largo del año, etc.teniendo que adoptar la obligación de registro a las peculiaridades intrínsecas a las formas de trabajo flexible.
El legislador no soluciona, como es lógico, qué tipo de instrumento concreto se deba utilizar en cada empresa para el cumplimiento de la obligación de registro de la jornada laboral, ya que se remite al ámbito de la negociación colectiva sectorial y empresarial; y, para el caso de que en estos ámbitos no se aborde el instrumento concreto de registro -o, mientras se establece la oportuna negociación en los convenios sectoriales o empresariales-, el legislador remite dicha concreción directamente a la voluntad del empresario, siempre que consulte previamente a la representación legal de los trabajadores -delegados de personal o comités de empresa- la organización y la documentación concreta del registro de la jornada de trabajo.
Al tratarse de una obligación de registro, se deberá garantizar la fiabilidad e invariabilidad de los datos evidentemente, aunque en la actualidad se podrá utilizar un sistema de registro analógico, digital o manual.
La obligación de registro es permanente, no temporal, por tanto, salvo que hubiera una modificación del artículo 34.9 ET -que no se atisba-, esta obligación ha venido para quedarse; la temporalidad contenida en la norma se circunscribe a la