El Economista - Buen Gobierno y RSC
Discriminación fiscal positiva de la riqueza productiva
El gravamen sobre la riqueza está en el punto de mira de la actual Ministra de Hacienda. Las opciones son varias; pero, como novedosa, quisiera apuntar la que estamos valorando conjuntamente con el Catedrático de la UPF, Guillem Lopez Casanovas. Se trata de un impuesto que grave el patrimonio no productivo del que son titulares las personas jurídicas y cuyo uso o disfrute esté cedido a sus socios o accionistas.
Conviene aclarar que no nos referimos al impuesto que, con una denominación similar, el Parlamento de Catalunya aprobó en 2017 y cuya única finalidad es disuadir determinados comportamientos elusivos por parte de los socios.
El impuesto que ahora proponemos pretende gravar el patrimonio no productivo (o no afecto) propiedad de sociedades y cuyo uso esté cedido a los socios para su uso particular con independencia de su tributación con relación al uso que de los mismos se hace. Se trata, por tanto, de un tributo que grava la riqueza discriminando positivamente a quien hace un uso responsable de sus activos, esto es, a quienes los destinan y afectan a la actividad económica y productiva que realizan.
Se dirá, y es cierto, que la propiedad por parte de sociedades de patrimonio no productivo no está prohibida por nuestro ordenamiento. Se dirá, también, que nuestro legislador reconoce y regula la existencia de las denominadas sociedades patrimoniales. Y se insistirá hasta la saciedad que la normativa reconoce y regula expresamente las denominadas operaciones vinculadas, incluidos supuestos concretos con relación al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Todo es cierto.
Puedo incluso aceptar que la “culpa” de todo ello es del propio legislador que, con su generosa e irresponsable actitud, ha propiciado ese terreno abonado al remansamiento de beneficios y su materialización en patrimonio no afecto.
Pero hay que recordar también que muchas empresas dejaron pasar el billete que se puso a la venta para la disolución en condiciones ventajosas de determinadas sociedades.
Sea como fuere, hay que reconocer que lo “natural” es que tales activos figurasen a nombre particular de los socios o accionistas que los utilizan y que, si no se hace, es, entre otras razones, para evitar la tributación que el reparto de beneficios representa. Hay que reconocer, también, que esta legítima