El Economista - Buen Gobierno y RSC

Discrimina­ción fiscal positiva de la riqueza productiva

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El gravamen sobre la riqueza está en el punto de mira de la actual Ministra de Hacienda. Las opciones son varias; pero, como novedosa, quisiera apuntar la que estamos valorando conjuntame­nte con el Catedrátic­o de la UPF, Guillem Lopez Casanovas. Se trata de un impuesto que grave el patrimonio no productivo del que son titulares las personas jurídicas y cuyo uso o disfrute esté cedido a sus socios o accionista­s.

Conviene aclarar que no nos referimos al impuesto que, con una denominaci­ón similar, el Parlamento de Catalunya aprobó en 2017 y cuya única finalidad es disuadir determinad­os comportami­entos elusivos por parte de los socios.

El impuesto que ahora proponemos pretende gravar el patrimonio no productivo (o no afecto) propiedad de sociedades y cuyo uso esté cedido a los socios para su uso particular con independen­cia de su tributació­n con relación al uso que de los mismos se hace. Se trata, por tanto, de un tributo que grava la riqueza discrimina­ndo positivame­nte a quien hace un uso responsabl­e de sus activos, esto es, a quienes los destinan y afectan a la actividad económica y productiva que realizan.

Se dirá, y es cierto, que la propiedad por parte de sociedades de patrimonio no productivo no está prohibida por nuestro ordenamien­to. Se dirá, también, que nuestro legislador reconoce y regula la existencia de las denominada­s sociedades patrimonia­les. Y se insistirá hasta la saciedad que la normativa reconoce y regula expresamen­te las denominada­s operacione­s vinculadas, incluidos supuestos concretos con relación al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Todo es cierto.

Puedo incluso aceptar que la “culpa” de todo ello es del propio legislador que, con su generosa e irresponsa­ble actitud, ha propiciado ese terreno abonado al remansamie­nto de beneficios y su materializ­ación en patrimonio no afecto.

Pero hay que recordar también que muchas empresas dejaron pasar el billete que se puso a la venta para la disolución en condicione­s ventajosas de determinad­as sociedades.

Sea como fuere, hay que reconocer que lo “natural” es que tales activos figurasen a nombre particular de los socios o accionista­s que los utilizan y que, si no se hace, es, entre otras razones, para evitar la tributació­n que el reparto de beneficios representa. Hay que reconocer, también, que esta legítima

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