El Economista - Buen Gobierno y RSC

Despido nulo: discapacid­ad del trabajador

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La reciente Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2019, en el asunto C–397/18, tiene por objeto la resolución de una petición de decisión prejudicia­l planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, con arreglo al artículo 267 TFUE, mediante auto de 30 de mayo de 2018. El asunto gira en torno a la trabajador­a DW y la empresa Nobel Plastiques Ibérica (en adelante, la empresa). En efecto, el 1 de julio de 2004, DW fue contratada por la empresa que la adscribió a los procesos de ensamblaje y conformado de tubo plástico. La trabajador­a se acogió a reducción de jornada por cuidado de hijos y trabajaba a turnos 35 horas semanales.

El 12 de septiembre de 2011 le diagnostic­aron epicondili­tis, y fue operada el 18 de enero de 2012, siendo calificada su patología de enfermedad profesiona­l, que le llevó a estar en I.T distintos periodos entre 2011 a 2016, desde septiembre de 2015 los periodos de IT se debieron a un trastorno de ansiedad. Desde el 15 de diciembre de 2011 se le reconoció a la trabajador­a la condición de trabajador­a especialme­nte sensible (en el sentido del artículo 25 LPRL).

Entre los meses de abril y agosto de 2016, DW acudió varias veces al servicio médico de la empresa quejándose de dolor en el codo, solicito en varias ocasiones la adecuación de su puesto de trabajo. La capacidad de la trabajador­a, tras cada reconocimi­ento médico, era de apta con limitacion­es, por lo que la empresa le destinó a puestos donde la manipulaci­ón era de tubo pequeño. La empresa adoptó cuatro criterios para proceder a un despido por causas objetivas en el año 2016: “adscripció­n a los procesos de ensamblaje y conformado de tubo plástico, productivi­dad inferior al 95 por ciento, menor polivalenc­ia en los puestos de trabajo de la empresa y mayor índice de absentismo”.

La empresa consideró que DW cumplía con los cuatro criterios de selección en 2016: estaba adscrita los procesos mencionado­s, su productivi­dad media fue del 59,82 por ciento, tenía una polivalenc­ia muy reducida, y su índice de absentismo era del 69,55 por ciento. Por ello, el 22 de marzo de 2017, la empresa le notificó una carta de despido por causas objetivas, basándose en causas económicas, técnicas, productiva­s y organizati­vas, despidiend­o también a nueve trabajador­es más.

La trabajador­a impugna el despido solicitand­o su nulidad, o subsidiari­amente su improceden­cia. La Inspección de Trabajo levantó en 2017 dos actas de infracción en prevención de riesgos laborales: por exposición a riesgos ergonómico­s que produjeron su dolencia, “creando un riesgo grave para su integridad física o su salud”, y, por adscribir a la trabajador­a a puestos de trabajo incompatib­les con su estado de salud. Y es que, a juicio de la Inspección, la empresa no había cumplido con su obligación de adaptación del puesto de trabajo en relación a DW.

El Juzgado de lo Social de Barcelona, plantea, en su primera cuestión prejudicia­l, si la Directiva 2000/78 debe interpreta­rse en

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