El Economista - Buen Gobierno y RSC
El nuevo Código Deontológico de la Abogacía (II). Artículo 1
Si tuviéramos que poner título al análisis de este precepto, tendríamos que optar por algo así como: “La frivolidad y la ignorancia propician por error avances no deseados” pues, sustancialmente igual que su antecesor, los dos cambios que se aprecian lo mejoran en la buena dirección, pero lejos de lo pretendido y deseado por el legislador como acredita su propio texto.
Orillando su apartado número 4 (3 en el derogado), dedicado a resolver problemas de comunicación y constancia de las normas deontológicas existentes entre los órganos de la organización colegial de la abogacía, se extiende el artículo en la determinación de su obligado imperio y del ámbito subjetivo del mismo.
Aunque deba dejarse constancia respecto del dicho apartado 4 que, sobrante en la norma ética sustantiva por su carácter instrumental, debería estar sistemáticamente incorporado al Estatuto General, dejando aquí simplemente la constancia de su cumplimiento mediante la adición de una disposición final segunda disponiéndolo.
Si leemos el apartado primero del precepto en el nuevo texto y en el derogado veremos enseguida la primera modificación operada en él. Pues mientras que en el anterior disponía que el obligado por las normas deontológicas de nuestro sistema normativo es “el abogado”, en el nuevo establece que lo serán “los hombres y mujeres que ejercen la abogacía”.
La diferencia de ámbito subjetivo de sometimiento entre ambos es evidente, pues si se tiene en cuenta que sólo es abogado en virtud de las disposiciones estatutarias (arts. 6 y 9.1) quien ejerciendo la abogacía esté colegiado, mientras el Código derogado limitaba su imperio a éstos, el vigente extiende el suyo a cuantos concurran en el mercado de los servicios jurídicos, estén o no estén colegiados, al referirlo a “cuantas personas ejerzan la abogacía”.
El avance de tal modificación es inmenso y era absolutamente imprescindible. Tanto, que su persistente ausencia pese a su evidente necesidad no venía sino a poner de manifiesto una clara y empecinada voluntad política de nuestras instituciones profesionales de negarse a sí mismas como Autoridad Reguladora y a nuestras normas reguladoras su virtualidad como sistema jurídico de autorregulación de la competencia de los abogados en el mercado de los servicios jurídicos.