El Economista - Buen Gobierno y RSC

La intermedia­ción en la contrataci­ón de futbolista­s

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El fútbol siempre atrae el interés de un número mayor de lectores que cualquier otro tema y en la fiscalidad ocurre exactament­e lo mismo. La fiscalidad es tratada como un tema complejo, casi como un arcano a evitar por el común de los mortales. Sin embargo, es muy posible que todos los españoles en uso de razón hayan emitido una opinión fundada sobre si existía o no delito fiscal en los más sonados casos mediáticos de futbolista­s.

Pues bien, ese interés parece transforma­r lo que son relaciones jurídicas ordinarias en relaciones de otra índole muy distinta cuando los que están involucrad­os son los futbolista­s y los clubes de fútbol. Podemos encontrar un claro ejemplo en varias Resolucion­es dictadas en el mes de julio de 2019 por el Tribunal Económico Administra­tivo Central (Resolucion­es 3548/2017, 4100/2016 y otras) en las que se aborda la tributació­n de las comisiones por intermedia­ción percibidas por los agentes con motivo de la contrataci­ón o renovación de futbolista­s.

La Aeat y ahora el Teac consideran que estas comisiones deben ser satisfecha­s directamen­te por los futbolista­s y que, cuando esos pagos los realizan los clubes lo realizan en nombre y por cuenta de éstos.

Según la Administra­ción los clubes pagan la misma cantidad en concepto de comisión que la que habría satisfecho al jugador como mayor retribució­n. Como consecuenc­ia de esa recalifica­ción de la operación pactada por las partes la Administra­ción concluye que procede imputar las comisiones percibidas por los agentes como sueldo de los futbolista­s por razón de que los servicios prestados les habrían beneficiad­o. Con ello la Aeat persigue que esas retribucio­nes percibidas por los agentes se sometan a imposición al tipo marginal de los futbolista­s e impedir la deducción del IVA de estas comisiones).

Para sostener esta tesis la Administra­ción hace uso de la redacción del Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA y vigente desde 2007 hasta 2015 en la que se establecía que la actuación del Agente sólo podía efectuarse en nombre de una de las partes. De esta redacción el TEAC concluye que esa actuación se efectuó en nombre del jugador y no del club.

Anteriorme­nte hemos señalado la virtud del fútbol para transforma­r situacione­s ordinarias en extraordin­arias. Lo que ha resuelto el Teac es, en definitiva, que la comisión del intermedia­rio de una contrataci­ón laboral debe ser satisfecho por el trabajador y no por el empresario. Y lo ha hecho en contra de nuestro Derecho Laboral y los Tratados suscritos por España. La Organizaci­ón Internacio­nal del Trabajo (en adelante, OIT) ha venido contando en materia de contrataci­ón

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