El Economista - Buen Gobierno y RSC
La intermediación en la contratación de futbolistas
El fútbol siempre atrae el interés de un número mayor de lectores que cualquier otro tema y en la fiscalidad ocurre exactamente lo mismo. La fiscalidad es tratada como un tema complejo, casi como un arcano a evitar por el común de los mortales. Sin embargo, es muy posible que todos los españoles en uso de razón hayan emitido una opinión fundada sobre si existía o no delito fiscal en los más sonados casos mediáticos de futbolistas.
Pues bien, ese interés parece transformar lo que son relaciones jurídicas ordinarias en relaciones de otra índole muy distinta cuando los que están involucrados son los futbolistas y los clubes de fútbol. Podemos encontrar un claro ejemplo en varias Resoluciones dictadas en el mes de julio de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central (Resoluciones 3548/2017, 4100/2016 y otras) en las que se aborda la tributación de las comisiones por intermediación percibidas por los agentes con motivo de la contratación o renovación de futbolistas.
La Aeat y ahora el Teac consideran que estas comisiones deben ser satisfechas directamente por los futbolistas y que, cuando esos pagos los realizan los clubes lo realizan en nombre y por cuenta de éstos.
Según la Administración los clubes pagan la misma cantidad en concepto de comisión que la que habría satisfecho al jugador como mayor retribución. Como consecuencia de esa recalificación de la operación pactada por las partes la Administración concluye que procede imputar las comisiones percibidas por los agentes como sueldo de los futbolistas por razón de que los servicios prestados les habrían beneficiado. Con ello la Aeat persigue que esas retribuciones percibidas por los agentes se sometan a imposición al tipo marginal de los futbolistas e impedir la deducción del IVA de estas comisiones).
Para sostener esta tesis la Administración hace uso de la redacción del Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA y vigente desde 2007 hasta 2015 en la que se establecía que la actuación del Agente sólo podía efectuarse en nombre de una de las partes. De esta redacción el TEAC concluye que esa actuación se efectuó en nombre del jugador y no del club.
Anteriormente hemos señalado la virtud del fútbol para transformar situaciones ordinarias en extraordinarias. Lo que ha resuelto el Teac es, en definitiva, que la comisión del intermediario de una contratación laboral debe ser satisfecho por el trabajador y no por el empresario. Y lo ha hecho en contra de nuestro Derecho Laboral y los Tratados suscritos por España. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) ha venido contando en materia de contratación