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EL SUPREMO PROHÍBE UNA ACTUACIÓN HABITUAL DE HACIENDA
La Aedaf denuncia que Hacienda ajusta los procedimientos inspector y sancionador para presionar al contribuyente y el Supremo establece en una sentencia que no deben iniciarse simultáneamente
La Inspección de Hacienda no debe iniciar de forma simultánea o acompasada un procedimiento sancionador con otro inspector para evitar que pueda prescribir el primero, según determina el Tribunal Supremo en una sentencia fechada el 10 de julio de 2019. La Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) venían denunciando que el inicio de ambos procedimiento, por el mismo equipo inspector, se usaba para forzar algún tipo de conformidad del contribuyente a la liquidación planteada. Así, el Alto Tribunal establece que “el procedimiento sancionador tributario no puede ser interrumpido como consecuencia de la paralización del procedimiento inspector sobre el que se basa”.
La sentencia declara nulo el artículo 25.4 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RRST), a través de su reforma introducida en el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre. Esta es la tercera sentencia del Alto Tribunal en la que da la razón a la Aedaf y anula una parte del RD por el que se modifica uno de los Reglamentos tributarios. En la el primero de los fallos se refirió al Reglamento de Revisión en Vía Administrativa (RRVA) y en los dos restantes al RRST.
El ponente, el magistrado Toledano Cantero, concluye que no existe habilitación legal para el Reglamento en este campo, ya que la interpretación que hace del artículo 104.2 de la Ley General Tributaria (LGT) “supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador, y esto es indiscutible, fue la de hacer por completo independiente el sancionador respecto a otros procedimientos tributarios como el de inspección”.
El magistrado dice que la “relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme prevé el artículo 209.2 de la LGT, que otorga un plazo máximo de tres meses para hacerlo, lo que parece más que suficiente”. Por otra parte, en su sentencia de 17 de junio de 2019, de la que es ponente el magistrado Dimitry Berberoff, el Alto Tribunal determina que el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador tributario, fijado en seis meses, se computa desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, día de notificación que queda excluido del cómputo, y finaliza en el mismo día del mes final, o, en su caso, en el último día del mes.