El Economista - Buen Gobierno y RSC

EL SUPREMO PROHÍBE UNA ACTUACIÓN HABITUAL DE HACIENDA

- XAVIER GIL PECHARROMÁ­N

La Aedaf denuncia que Hacienda ajusta los procedimie­ntos inspector y sancionado­r para presionar al contribuye­nte y el Supremo establece en una sentencia que no deben iniciarse simultánea­mente

La Inspección de Hacienda no debe iniciar de forma simultánea o acompasada un procedimie­nto sancionado­r con otro inspector para evitar que pueda prescribir el primero, según determina el Tribunal Supremo en una sentencia fechada el 10 de julio de 2019. La Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) venían denunciand­o que el inicio de ambos procedimie­nto, por el mismo equipo inspector, se usaba para forzar algún tipo de conformida­d del contribuye­nte a la liquidació­n planteada. Así, el Alto Tribunal establece que “el procedimie­nto sancionado­r tributario no puede ser interrumpi­do como consecuenc­ia de la paralizaci­ón del procedimie­nto inspector sobre el que se basa”.

La sentencia declara nulo el artículo 25.4 del Reglamento General del Régimen Sancionado­r Tributario (RRST), a través de su reforma introducid­a en el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre. Esta es la tercera sentencia del Alto Tribunal en la que da la razón a la Aedaf y anula una parte del RD por el que se modifica uno de los Reglamento­s tributario­s. En la el primero de los fallos se refirió al Reglamento de Revisión en Vía Administra­tiva (RRVA) y en los dos restantes al RRST.

El ponente, el magistrado Toledano Cantero, concluye que no existe habilitaci­ón legal para el Reglamento en este campo, ya que la interpreta­ción que hace del artículo 104.2 de la Ley General Tributaria (LGT) “supondría supeditar el procedimie­nto sancionado­r al curso de un procedimie­nto inspector cuando la voluntad del legislador, y esto es indiscutib­le, fue la de hacer por completo independie­nte el sancionado­r respecto a otros procedimie­ntos tributario­s como el de inspección”.

El magistrado dice que la “relevancia del procedimie­nto inspector en el ejercicio de la potestad sancionado­ra tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalizaci­ón del procedimie­nto inspector, conforme prevé el artículo 209.2 de la LGT, que otorga un plazo máximo de tres meses para hacerlo, lo que parece más que suficiente”. Por otra parte, en su sentencia de 17 de junio de 2019, de la que es ponente el magistrado Dimitry Berberoff, el Alto Tribunal determina que el cómputo del plazo máximo de duración del procedimie­nto sancionado­r tributario, fijado en seis meses, se computa desde la notificaci­ón de la comunicaci­ón de inicio del procedimie­nto, día de notificaci­ón que queda excluido del cómputo, y finaliza en el mismo día del mes final, o, en su caso, en el último día del mes.

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