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EL TC VUELVE A LIMITAR EL COBRO DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano, conocido como plusvalía municipal, cuando la cuota a pagar supera la ganancia obtenida por el contribuyente. De esta manera vuelve a limitar el cobro de este impuesto a los ayuntamientos. En 2017, ya lo anuló cuando existía pérdidas en la venta de un inmueble o terreno.
De esta forma, el alto tribunal ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgado contenciosoadministrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional en el apartado referido al pago de la plusvalía municipal cuando la cuota del impuesto es superior a la plusvalía obtenida en la venta del inmueble.
La sentencia, cuya ponencia ha correspondido al magistrado Pedro González- Trevijano, argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta “inexistente, virtual o ficticia”, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, consagrados en la Constitución.
El Tribunal Constitucional, que hará pública en los próximos días la sentencia, limita las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación.
El tribunal ya declaró, en mayo de 2017, la inconstitucional de este impuesto cuando no existe ganancia patrimonial, pero no se planteó si la determinación de la base imponible del impuesto es constitucional cuando aún existiendo ganancia, ésta es notablemente inferior al importe de la cuota tributaria.
El pasado mes de julio el Tribunal Supremo también elevó a este tribunal una cuestión de constitucionalidad para conocer precisamente si el pago del impuesto era constitucional aún siendo superior a la ganancia obtenida.
El caso concreto al que se refería el Supremo era el de dos contribuyentes que adquirieron una vivienda en Zaragoza en el año 2002 por un precio de 149.051 euros y vendieron en 2015 por 153.000 euros, después de haber realizado reformas y mejoras en el inmueble por importe de 34.800 euros.
Como consecuencia de la operación de compraventa, el Ayuntamiento de Zaragoza exigió una cuota de la plusvalía municipal de 6.900 euros, por encima de los 3.950 euros de ganancia real que obtuvieron estos contribuyentes, ello sin contar con el gasto de más de 34.000 euros de la reforma. El Supremo cuestionaba al Constitucional si esta fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto es constitucional, ya que se somete a tributación situaciones “inexpresivas”.
El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado nulo el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano, conocido como ‘plusvalía municipal’, cuando la cuota a pagar supera la ganancia obtenida por el contribuyente y reitera su criterio sobre este tributo
La Inspección de Hacienda no podrá remitir al fiscal el expediente de delito fiscal una vez que se haya dictado la liquidación administrativa o impuesto la sanción, tras la anulación del aparado 2 del artículo 197 bis del Reglamento de actuaciones inspectoras (RGAT), por el Tribunal Supremo. La sentencia, de 25 de septiembre de 2019, determina que no cuenta con habilitación legal la posibilidad que establece dicho apartado de que la Administración tributaria comunique al juez o al fiscal la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública “en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción”.
“El precepto resulta tan abierto que hasta encontrándose firme o pendiente de resolución administrativa o judicial una sanción tributaria se hubiera permitido iniciar actuaciones en el ámbito penal, si en ese momento se observaran indicios de delito contra la hacienda pública”, explica Esaú Alarcón, abogado de Gibernau Asesores, que ha dirigido la defensa letrada de la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf).
El ponente de la sentencia, el magistrado Cudero Blas, dictamina que esta previsión resulta contraria a dos principios esenciales para los derechos del contribuyente como son la confianza legítima y la prohibición de la duplicidad sancionadora (principio jurídico ‘non bis in idem’).
Señala el magistrado que el artículo 197.bis “no es ya solo que carezca de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública”.
La sentencia cuenta con dos votos particulares. El primero, suscrito por los magistrados Nicolás Maurandi y Rafael Toledano, considera que el apartado que permite a la Administración comunicar los indicios al juez o fiscal tras la liquidación o la sanción sí era conforme a derecho.
Argumentan ambos magistrados que “las reglas de persecución de los delitos contra la Hacienda Pública fiscal no deben ser nunca inferiores a las generales que rigen en los otros delitos públicos; lo que tiene que acarrear que el conocimiento de los indicios delictivos por la Administración tributaria en cualquier momento anterior a la prescripción del delito, exista o no liquidación ya aprobada, no releva a dicha Administración de la obligación de trasladar esos indicios al juez penal o al Ministerio Fiscal en los términos generales establecidos para cualquier delito público por la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Por su parte, el segundo voto particular, del magistrado José Díaz Delgado, señala que la sentencia debió anular, además del apartado 2 del artículo 197.bis del Reglamento, el artículo 74.1 h relativo a las multas penales.