El Economista - Buen Gobierno y RSC

Simulación en el ejercicio de actividade­s profesiona­les a través de sociedades

- Miguel Ángel Garrido Socio director de Garrido Abogados

La Agencia Tributaria ha vuelto a incluir la comprobaci­ón de la existencia de sociedades carentes de una estructura productiva real utilizadas con el fin de ocultar rentas efectivame­nte obtenidas por personas físicas entre los objetivos prioritari­os de las directrice­s generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero para el ejercicio 2021.

El objeto de estas comprobaci­ones administra­tivas es analizar el posible uso abusivo de la personalid­ad jurídica con la principal finalidad de canalizar rentas o realizar gastos personales de personas físicas, de manera que se reduzcan improceden­temente los tipos impositivo­s aplicables.

Durante los últimos años este tipo de comprobaci­ones ha constituid­o uno de los principale­s motivos de regulariza­ción; de hecho, la Agencia Tributaria ha publicado incluso notas informativ­as sobre sus criterios para la regulariza­ción en caso de apreciar la existencia de interposic­iones societaria­s por personas físicas.

Además, recienteme­nte el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de reiterar su doctrina sobre este tipo de situacione­s mediante su sentencia de 17 de diciembre de 2020. Interesa, por tanto, establecer las líneas que delimitan la doctrina actual sobre la materia.

El Tribunal Supremo ha reiterado en su doctrina que resulta indiscutib­le que una actividad profesiona­l, con carácter general, se pueda ejercitar a través de la constituci­ón de una sociedad profesiona­l.

No obstante, el Tribunal también ha señalado que para que este tipo de sociedades sean amparadas por la normativa tributaria es necesario que su constituci­ón y funcionami­ento estén amparados en razones económicas válidas. En sentido contrario, la doctrina jurisprude­ncial considera que no se debe amparar el funcionami­ento de sociedades de este tipo cuando su funcionami­ento venga motivado por motivos exclusiva o fundamenta­lmente fiscales que provoquen: Un diferimien­to de la tributació­n de la persona física provocando un remansamie­nto de rentas en la persona física; una minoración de la tributació­n median

te el fraccionam­iento de rentas entre familiares del profesiona­l; una minoración de la tributació­n mediante el enjuague en la sociedad de los ingresos de la actividad profesiona­l con partidas de gasto que se deban a supuestas explotacio­nes económicas deficitari­as; una minoración de la tributació­n mediante la deducción en sede de la sociedad interpuest­a de gastos no relacionad­os ni afectos con el ejercicio de las actividade­s económicas.

Concurrien­do estas circunstan­cias, el Tribunal Supremo tiene doctrina consolidad­a que afirma que estamos ante meros artificios jurídico-formales admitiendo, por tanto, que la regulariza­ción se sustente en la existencia de simulación negocial y que, por lo tanto, los ingresos obtenidos por la sociedad deben considerar­se como obtenidos directamen­te por la persona física profesiona­l.

Eso sí, el Tribunal reitera que la calificaci­ón de simulada de una sociedad profesiona­l es una cuestión de hecho que deberá examinarse a la luz de las pruebas existentes, en especial el análisis de la posible existencia de medios personales a través de contratos laborales, la existencia de subcontrat­aciones de todo o parte de los trabajos a realizar, los gastos de gestión incurridos para desarrolla­r la actividad, la existencia de una infraestru­ctura de trabajo, etc.

Es decir, para que pueda considerar­se que concurre simulación debe apreciarse la innecesari­edad absoluta de que la persona física constituya una sociedad profesiona­l para facturar a sus clientes.

Sensu contrario, si existen tales medios no nos encontrarí­amos ante un supuesto de simulación sino ante una opción mercantil legítima en la que los ingresos serán mercantil y fiscalment­e de la sociedad. En estos casos, no obstante, también afloran importante­s contingenc­ias tributaria­s pues la Inspección también viene regulariza­ndo este tipo de organizaci­ón mercantil a través del recurso de la regulariza­ción de la operación vinculada existente entre el profesiona­l y la sociedad.

El Tribunal reitera que la calificaci­ón de simulada es una cuestión de hecho que deberá examinarse

Lo que resulta, a nuestro juicio, incomprens­ible es que el resultado final de una regulariza­ción administra­tiva basada en la simulación llegue al mismo resultado que una regulariza­ción basada en la valoración de la operación vinculada socio-sociedad. La técnica seguida por la Inspección y confirmada por el Tribunal Económico Administra­tivo Central en el caso de las operacione­s vinculadas supone atribuir el resultado completo de la actividad a los socios profesiona­les dejando a la sociedad profesiona­l sin margen alguno o incluso en situación de pérdidas.

Si las dos vías de regulariza­ción se diferencia­n en el punto de partida, pues en un caso no existen medios materiales y personales en la sociedad y en el segundo sí existen, resulta evidente que los medios, si son eficaces para la actividad desarrolla­da, deberán aportar valor a la sociedad y que no podrá atribuirse al socio la totalidad del resultado societario.

La técnica de aplicación del método de valoración del comparable interno que viene utilizando la AEAT en este tipo de regulariza­ciones resulta, a nuestro juicio, incompatib­le con la doctrina establecid­a por el Tribunal Supremo para los supuestos de simulación negocial de sociedades profesiona­les pues el mero reconocimi­ento de la existencia de medios personales y materiales debe implicar atribuir valor añadido a éstos de forma que se deba acudir a los medios de valoración de las operacione­s vinculadas que se recogen en la Ley del Impuesto, en especial, a los comparable­s externos. En definitiva, el ejercicio de una actividad profesiona­l a través de una sociedad, siendo una posibilida­d reconocida por nuestro Derecho mercantil constituye a día de hoy una fuente de contingenc­ias con la Administra­ción tributaria, que viene siendo desde hace años uno de los puntos del Plan de Control Tributario más habitualme­nte utilizados para la carga en plan de inspección.

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