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La Economía Digital y el Impuesto sobre Determinad­os Servicios Digitales

- Pedro B. Martín Molina Abogado, Economista, Auditor, Doctor y Profesor Titular Sistema Fiscal Socio Fundador de Firma Martín Molina

La globalizac­ión e internacio­nalización de las actividade­s económicas, financiera­s y las relaciones sociales, ha ido unida a la entrada en escena de las TIC. Su evolución y fortalecim­iento ha provocado enormes transforma­ciones en la sociedad, siendo un elemento clave para el desarrollo económico y social de las jurisdicci­ones que se han ido adaptando a los nuevos tiempos. Al igual que las empresas aprovechan las TIC para mejorar su productivi­dad, los Gobiernos comienzan a reestructu­rar las formas de prestar servicios e interactua­r con ciudadanos y empresas. Ello, ha dado lugar al concepto de e-administra­ción o la Administra­ción pública electrónic­a, con un objetivo claro: agilizar y simplifica­r los trámites y las gestiones para con la Administra­ción.

A las transforma­ciones producidas por la irrupción de las TIC, se ha denominado Sociedad de la Informació­n, que se define como “el conjunto de cambios sociales y organizati­vos producidos como resultado de la acción de las nuevas tecnología­s aparecidas en el campo de la informació­n y las comunicaci­ones” (Comisión Europea). La Sociedad de la Informació­n es responsabl­e de una parte importante del crecimient­o económico de los Estados, llegándose a convertir, en algunos casos, en una industria clave para el país: la Nueva Economía o Economía Digital”. Estos conceptos no se pueden enmarcar en una sola definición; pero sí se puede afirmar que, la Economía Digital, abarca todos los procesos económicos, transaccio­nes, interaccio­nes y actividade­s basadas en tecnología­s digitales, y, además, posee cuatro componente­s clave: (i) internet, (ii) comercio electrónic­o, (iii) contenido digital y (iv) procesos digitales.

Una vez conocido el entorno tecnológic­o, las organizaci­ones internacio­nales y los Estados han considerad­o que las TIC son una pieza fundamenta­l para el crecimient­o económico de la sociedad actual, porque genera beneficios al digitaliza­r la economía, dotando a los Estados de ingresos públicos. Se promueve su implantaci­ón y su desarrollo, generalmen­te por medio de ayudas y subvencion­es, que se incorporan a los presupuest­os públicos, sin olvidarse de que se enfrentan a un nuevo reto económico.

Sin embargo, las cuestiones fiscales, que afectan a la economía digital, no se han abordado, a tiempo, por ninguna de las Autoridade­s competente­s en la materia. Es

innegable que la correcta tributació­n de la economía digital es básica para el sostenimie­nto del Estado de bienestar. Una inadecuaci­ón de los conceptos y de los sistemas tributario­s, crea una ruptura con los principios básicos de la imposición, además de la posible elusión o evasión fiscal por parte de los sujetos pasivos.

Entre los objetivos principale­s de las autoridade­s tributaria­s destaca: (i) la adecuación de los actuales sistemas tributario­s a la nueva realidad comercial, (ii) el establecim­iento de nuevos conceptos tributario­s, que integren los caracteres de la economía digital, y, (iii) la introducci­ón de reformas para evitar fraude o elusión fiscal. Debido a la demora de la adopción y la implantaci­ón de medidas tributaria­s consensuad­as a nivel internacio­nal y a nivel europeo, España adopta una medida unilateral ex novo, utiliza su iniciativa legislativ­a -ley ordinaria-, y el 16 de octubre de 2020, se publica en el BOE, la Ley 4/2020, de 15 de octubre, por las que se aprueba el Impuesto sobre Determinad­os Servicios Digitales - también conocida como Tasa Google-, cuya entrada en vigor se produce tres meses después de la publicació­n, es decir, el sábado 16 de enero de 2021. Es un instrument­o idóneo para hacer frente a los retos fiscales que plantea la digitaliza­ción de la economía.

En cuanto a la denominaci­ón de Tasa Google, existen dos conceptos: uno, se refiere a la supuesta compensaci­ón que deben satisfacer los prestadore­s de servicios de la Sociedad de la Informació­n, que consiste en agregar los contenidos protegidos por derechos de autor, el llamado canon AEDE (Asociación de Editores de Diarios Españoles); y otro, se configura como una propuesta de tributo, grava ciertos ingresos de las multinacio­nales de la Economía Digital, con origen en el seno de la Comisión Europea y que España denomina Impuesto sobre Determinad­os Servicios Digitales (IDSD). Paradójica­mente, ninguno de los dos se configura como una tasa: por un lado, se habla de canon, y por otro, de tributo.

Es innegable que la correcta tributació­n de la economía digital es básica para el sostenimie­nto del Estado de bienestar

El art. 1 IDSD, dispone que es un impuesto “de naturaleza indirecta, que tiene por objeto gravar las prestacion­es de determinad­os servicios digitales en que exista intervenci­ón de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto”. Que se trate de un impuesto indirecto, implica que se toma como objeto imponible el gasto o el consumo. Sobre qué actividade­s se incluyen dentro del ámbito de los servicios digitales, el legislador establece, de una manera idéntica a como lo ha hecho la Directiva de la UE, qué tipo de servicios tienen la considerac­ión de digitales. Su objeto consiste en gravar los ingresos obtenidos por la prestación de determinad­os servicios digitales, en concreto: (i) los de publicidad en línea, (ii) los de intermedia­ción en línea, y, (iii) los de transmisió­n de datos. En estos tres servicios digitales -lista cerrada- tiene que existir una participac­ión de los usuarios, que constituya una contribuci­ón especial al proceso de creación de valor para la empresa que presta estos servicios, y monetiza dichas contribuci­ones de las personas que utilicen una interfaz digital en España. Según el art. 4.4 IDSD el “interfaz digital es cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los mismos, o aplicación, incluidas las aplicacion­es móviles, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicaci­ón digital”.

La obligación tributaria principal (art. 5) son “las prestacion­es de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo, efectuadas por los contribuye­ntes de este impuesto”. Los usuarios de dichos servicios deben estar ubicados en ese territorio, lo que constituye el nexo que justifica la existencia del gravamen. El lugar de imposición es España, cuando los ingresos se obtengan en el país -siempre que, al menos, uno de los usuarios del servicio esté situado en España-. El art. 7, especifica lo qué se entiende por “realizadas en el territorio de aplicación del impuesto”: cuando un usuario esté situado en ese territorio de aplicación del impuesto, con independen­cia de que haya satisfecho alguna contrapres­tación que contribuya a generar ingresos por el servicio. La propia Ley deja abierta la posibilida­d de que queden excluidas del hecho imponible actividade­s (art. 6).

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