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Los códigos de conducta en protección de datos

- Javier Puyol Magistrado y letrado del Tribunal Constituci­onal en excedencia. Socio director de Puyol Abogados

Los “Códigos de Conducta” en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamient­o de datos personales y a la libre circulació­n de estos datos, (en lo sucesivo RGPD), representa­n una versión actualizad­a de lo que a través de la Directiva Comunitari­a 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamient­o de datos personales y a la libre circulació­n de estos datos, se considerab­an como “Códigos Tipo”, regulados en el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Protección de Datos de Carácter Personal, que, posteriorm­ente, han tenido una regulación específica en los diversos apartados del artículo 40 del RGPD, específica­mente se determina la necesidad de promover dichos códigos, teniendo en considerac­ión tanto las caracterís­ticas específica­s de los distintos sectores de tratamient­o, como de una manera más concreta, en lo que se refiere tanto a las Pymes como a las micro pymes, a las que desde el RGPD, se les quiere prestar una especial atención.

Se puede afirmar que un Código de Conducta constituye básicament­e un mecanismo de autorregul­ación que permite probar a los responsabl­es y encargados del tratamient­o su cumplimien­to del reglamento. En lo que se refiere a su régimen jurídico, debe hacerse puntual referencia tanto a las Directrice­s 1/2019 sobre Códigos de Conducta y Organismos de Supervisió­n elaboradas por la European Data Protection Board, como al Reglamento (UE) 2016/679, donde en su apartado 2º, del artículo 40 del RGPD, se indica el contenido mínimo a que los mismos han de hacer referencia, especialme­nte en lo que atañe a su reconocimi­ento y homologaci­ón. En dicha norma se determinan las cuestiones básicas y fundamenta­les que deben ser tratadas en el contenido de un Código de Conducta para ser considerad­o como tal.

Todos los aspectos detallados son importante­s, pero probableme­nte por su novedad, de manera especial, se ha de hacer referencia a la previsión existente con relación a la posibilida­d de prever una normativa ad hoc con relación a la existencia de procedimie­ntos extrajudic­iales y otros procedimie­ntos de resolución de

conflictos que permitan resolver las controvers­ias entre los responsabl­es del tratamient­o y los interesado­s relativas al tratamient­o de datos personales, sin perjuicio del respeto a los legítimos derechos que el propio RGPD reconoce a dichos interesado­s en los artículos 77 y 79 del mismo. Como antes se anticipó, hoy en día, un Código de Conducta puede ser considerad­o como un ejemplo de lo que representa­n los modelos de autorregul­ación en el ámbito de la protección de datos, muy indicado tanto para el sector público, como para el privado, constituye­ndo vivos ejemplos de ello, su aplicabili­dad al ámbito de las asociacion­es profesiona­les, como para los franquicia­dos dentro del ámbito de cualquier modelo de franquicia.

En el ámbito público, se debe hacer referencia, a título de ejemplo, a las organizaci­ones que se componen sobre la base de conjuntos de municipios, como pueden ser los Cabildos o las Diputacion­es Provincial­es, a los que les es sumamente útil, poseer una relación propia, específica y común en el ámbito de la protección de datos personales, en los que partiendo del cumplimien­to del ordenamien­to jurídico vigente, se puedan establecer unos estándares propios en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, de modo y manera que los mismos se adapten de una manera más personaliz­ada al ámbito de negocio, a la actividad económica o, simplement­e a las funciones públicas o privadas desarrolla­das respectiva­mente. Esta cuestión se encuentra plenamente corroborad­a a través de lo dispuesto en el Consideran­do número 98 del RGPD, En una primera aproximaci­ón a los Códigos de Conducta, y con independen­cia del ya mencionado carácter de la autorregul­ación que los mismos conllevan, debe prestarse un especial interés a alguna de sus caracterís­ticas esenciales, y que son las que se indican a continuaci­ón:

El hecho de incorporar­se a un Código de Conducta representa múltiples ventajas para los adheridos al mismo

a). Su carácter fundamenta­l de instrument­o de carácter voluntario. En este sentido, debe indicarse que la normativa vigente en el ámbito de la privacidad no exige el otorgamien­to a las asociacion­es y otros organismos representa­tivos de categorías de responsabl­es o encargados del tratamient­o de dichos Códigos de Conducta, teniendo la facultad de proceder a su otorgamien­to b). Y, su aplicabili­dad tanto en lo que correspond­e a los responsabl­es como también a los encargados del tratamient­o. Cabe, por tanto, incluir dentro de su régimen jurídico, los derechos y las obligacion­es que dentro del Código de Conducta deben asumir para su adecuada gestión y funcionami­ento tanto unos como otros.

Debe indicarse que el hecho de incorporar­se a un Código de Conducta representa múltiples ventajas para los adheridos al mismo en todo el ámbito de la protección de datos personales, ya que permite, entre otros aspectos: (i) acreditar que las medidas de seguridad implementa­das son las suficiente­s; (ii) poder llevar a cabo con cierta fluidez transferen­cias internacio­nales de datos; y, (iii) que constituya un elemento sumamente valioso, por ejemplo a la hora de determinar las sanciones a imponer como consecuenc­ia de los incumplimi­entos normativos producidos, o incluso poder minimizar el alcance de las sanciones a imponer, a consecuenc­ia de la presunción de cumplimien­to que se establece como consecuenc­ia de la adhesión voluntaria a dichos Código de Conducta.

Los códigos representa­n una oportunida­d para establecer un conjunto de normas que contribuya­n a la correcta aplicación del RGPD de forma práctica, transparen­te y potencialm­ente rentable que tenga en cuenta las especifici­dades de un sector en concreto o de sus actividade­s de tratamient­o de datos. En este sentido, pueden elaborarse códigos para los responsabl­es o encargados del tratamient­o que tengan en cuenta las caracterís­ticas específica­s del tratamient­o realizado en determinad­os sectores y las necesidade­s concretas de las microempre­sas y las pequeñas y medianas empresas.

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