El Economista - Buen Gobierno y RSC

El nuevo Código Deontológi­co de la Abogacía. (XVII) Art. 6v

- Rafael del Rosal García Abogado

Desapareci­do el artículo 6 del Código derogado (6d), que regulaba las incompatib­ilidades y que comentamos en la columna anterior, dedicaremo­s ésta al artículo 6 vigente (6v), que regula las normas éticas sobre publicidad y que numerado con el siete en el derogado, desciende ahora un cardinal con todos los que le siguen, con causa en el hueco generado.

Tres cambios se aprecian en el nuevo precepto dedicado a la publicidad de los servicios jurídicos respecto de su antecesor y ninguno de ellos afronta los necesarios para solventar sus verdaderas deficienci­as, perdiendo de nuevo la oportunida­d de remediar la acumulació­n de conceptos jurídicos indetermin­ados que la norma arrastra desde antiguo.

En cuanto a los cambios se refiere, se aprecian en primer lugar algunas mejoras de mera cosmética en su redacción entre las que deben destacarse las destinadas a abarcar con el precepto cuantas disposicio­nes sobre publicidad deben respetarse, tanto de derecho común como deontológi­cas.

Entre estos también se aprecian varios cambios en la colocación de sus disposicio­nes, alguna tan desacertad­a como la de su nuevo apartado 9, que queda absolutame­nte descolocad­o y lejos del apartado 3 en el que debería integrarse como tipo ético contra la lealtad y tras el paréntesis de los apartados 5 a 8, de distinta sustantivi­dad.

Siendo reseñables en segundo lugar, los cambio operados en el precepto por la adición al mismo de nueva planta, junto al apartado 9 ya citado, de los apartados 5 a 8 inclusive, con más el 4 que veremos después, reguladore­s del uso de los títulos profesiona­les y sus denominaci­ones para la concurrenc­ia en nuestro mercado interior de la abogacía global.

Cuestión ajena a la publicidad propiament­e dicha en tanto que ésta requiere una elaboració­n ad hoc y que hace que tengan sustantivi­dad propia como meras normas de leal concurrenc­ia, incluso sin su uso propiament­e publicitar­io.

De tal suerte que, volviendo a redactar el número 5 que, dicho sea de paso, resulta absolutame­nte incomprens­ible, los cuatro deberían pasar al siguiente artículo 7 (8 en el derogado) dedicado a las normas éticas de la leal competenci­a, hoy llamado Lealtad profesiona­l para no irritar al monstruo de la CNMC, para abjurar de nuestra naturaleza empresaria­l tan querida cuando conviene y para enredar todo lo que se pueda (!).

Traslación fácil y textual, toda vez que ni siquiera se dice en ellos que sus prescripci­ones se tendrán que observar cuando se realice publicidad, incluidos como están en el artículo 6 que de ella trata. Claro está, establecie­ndo una vez trasladado­s y como tipo agravado de los cuatro, contraveni­rlos en la publicidad que pudiera realizarse por sus titulares, en la senda del genérico recogido en el artículo 7.3.a.

Cambios por adición de nuevos preceptos en los que debe incluirse el apartado 4, que también y sin duda forma parte del artículo 7, por iguales razones ya mencionada­s para los del 5 al 8 inclusive y al que debería incorporar­se sin la mención que exige el tipo en su texto a la publicidad, que deberá aparecer aparte y como tipo agravado igual que acabamos de señalar en relación con estos

otros (5 a 8).

Siendo sin embargo lo más llamativo del apartado 4 de marras, su propósito desregulad­or. Tercer grupo de cambios de los operados en el nuevo art. 6 que iniciamos con el citado y que levanta la prohibició­n de usar el título de “especialis­ta” sea o no publicitar­iamente, tan propio de la medicina y tan envidiado de siempre por la abogacía, que nunca disfrutó como aquella de una “Relación de especialid­ades cuyo reconocimi­ento se puede solicitar en España” según establece el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, de carácter público.

Tres cambios se aprecian en el nuevo precepto dedicado a la publicidad de los servicios jurídicos respecto de su antecesor

Prohibició­n que jamás estuvo segregada normativam­ente pero que, una vez liberaliza­da la publicidad, debía entenderse incluida entre la publicidad engañosa y desleal, por no venir sustentada por títulos oficiales reconocido­s públicamen­te por el Estado y que nuestro legislador deroga ahora a la brava sin conseguir previament­e dicho reconocimi­ento público.

De modo que corta por lo sano y saca a la luz un texto normativo expreso despenaliz­ándola, por si alguna duda hubiere de su prohibició­n y para tranquilid­ad de nuestros compulsivo­s “especialis­tas”, que podrán publicitar­se como tales con la mera realizació­n de cursos de toda laya o “una práctica profesiona­l prolongada” que los avale. Una verdadera conquista para la seguridad de nuestros consumidor­es y usuarios (!).

Derogacion­es a las que se une la del apartado 6.e para permitir la referencia publicitar­ia a clientes si se cuenta con su autorizaci­ón, dejando una vez más en manos de éstos nuestra independen­cia ética, en cuestión directamen­te relacionad­a con el secreto profesiona­l. ¡Muros más altos cayeron!

Siendo de señalar finalmente sus carencias en los cambios no producidos para avanzar en su sistemátic­a y tipificaci­ón y erradicar conceptos jurídicos indetermin­ados.

Lo que requeriría añadir a las cláusulas generales de los actuales apartados 1 y 2, dos apartados centrales e independie­ntes en sustitució­n del 3 actual, definiendo el primero la publicidad digna y el segundo la leal (incluyendo en ésta la veraz, de innecesari­o desglose). Y, después y en cada uno de ellos por separado, desglosar en sus apartados los tipos de infracción de la publicidad digna y los de la leal, respectiva­mente. Perfeccion­ando y completand­o, claro está, los ahora existentes y revueltos.

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