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Prescripci­ón administra­tiva en caso de absolución en sede penal

- Miguel Ángel Garrido Socio director de Garrido Abogados

La relación entre las actuacione­s administra­tivas y la tramitació­n de la causa penal en el ámbito tributario ha experiment­ado numerosos cambios a lo largo del tiempo provocados por la necesidad de coordinar dos ámbitos normativos no siempre suficiente­mente coordinado­s.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2017 resumió perfectame­nte la evolución histórica de esta cuestión delimitand­o tres etapas: la vigente hasta la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, del Poder Judicial, la segunda vigente hasta la reforma operada en el año 2015 y la vigente en la actualidad. En este artículo nos detendremo­s en las novedades jurisprude­nciales acaecidas respecto a la segunda etapa normativa.

Uno de los puntos de mayor fricción entre ambos ordenamien­tos se ha encontrado históricam­ente en aquellos casos en los que tras apreciar la Inspección la posible concurrenc­ia de un delito contra la Hacienda Pública y tras la correspond­iente instrucció­n penal, finalmente se concluye en ésta que no existen indicios o pruebas para condenar a los contribuye­ntes.

En esos casos, el expediente debe volver a la vía administra­tiva siendo uno de los principale­s focos de conflicto el relativo a la duración de las actuacione­s inspectora­s. La instrucció­n previa a la remisión a la vía penal suele consumir gran parte de la duración máxima legal del procedimie­nto por lo que, si el expediente debe volver a la vía administra­tiva, los plazos a disposició­n de la Administra­ción no son nunca holgados.

El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 15 de abril de 2021 ha aclarado sustancial­mente el régimen aplicable conforme a la normativa vigente hasta el año 2015. Interesa destacar, como hace el propio Tribunal, que pese a tratarse de una normativa derogada, lo alargado de los plazos de la vía penal hace que esta sea realmente la normativa que actualment­e se está aplicando cuando se producen las devolucion­es de expediente­s desde la vía penal.

En el caso sustanciad­o, la Inspección había superado el plazo máximo de trami

tación del procedimie­nto inspector. Este hecho no fue discutido por la Administra­ción en ningún momento. La cuestión litigiosa radicaba en los efectos de la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal sobre la prescripci­ón.

La Administra­ción sostenía que la remisión produce por sí misma la suspensión del plazo de prescripci­ón del derecho a liquidar al amparo de lo previsto en el artículo 180 LGT en su anterior redacción. La Administra­ción admitía que la superación de la duración del plazo de duración del procedimie­nto inspector eliminaba el efecto interrupti­vo de la prescripci­ón de todas las actuacione­s anteriores, pero defendía que la mera remisión constituía una actuación interrupti­va de la prescripci­ón pero de efectos singulares pues no supondría que la Administra­ción tuviera de un nuevo plazo de 4 años cuando el expediente regrese de la vía penal, sino únicamente, que, el tiempo en que el expediente haya permanecid­o en vía penal, no computara a efectos de la prescripci­ón administra­tiva. Es decir, que se produjera una suerte de reinicio del cómputo suspendido durante la tramitació­n del procedimie­nto penal.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no acepta esta tesis por considerar­la excesivame­nte gravosa para los contribuye­ntes en casos, en los que, además, la Administra­ción había incumplido una obligación impuesta por la ley como es respetar los plazos máximos de duración de los procedimie­ntos.

El Tribunal interpreta el artículo 180 LGT -en su redacción anterior, reiteramos- en el sentido de que este artículo mantiene la excepción a la regla general de duración de los procedimie­ntos de comprobaci­ón sancionado­r, limitando sus efectos a considerar­lo un supuesto de interrupci­ón justificad­o, a los efectos de computar el plazo de duración del procedimie­nto inspector autorizand­o a la ampliación del plazo para la duración del procedimie­nto inspector.

La sentencia del Supremo de 25 de septiembre de 2017 resumió perfectame­nte la evolución histórica

Según el Tribunal, no cabe extraer una interpreta­ción más amplia como pretendía la Administra­ción ya que ésta sostenía que ese mismo artículo ampararía una reanudació­n de la prescripci­ón que no encontraba amparo en la redacción de la Ley.

Especialme­nte relevante es la reflexión del Tribunal para rechazar la tesis de la Administra­ción al afirmar que cualquier interpreta­ción del régimen de cómputo de plazos, y especialme­nte en el ámbito del derecho a practicar liquidacio­nes e imponer sanciones, debe considerar que la razón de ser de la fijación de los plazos de duración de los procedimie­ntos por parte del legislador ha de ser interpreta­do como un sistema de garantías establecid­o para contrarres­tar las potestades administra­tivas dentro de la relación jurídica tributaria.

Por tanto, si se pretende dar efectos perjudicia­les al contribuye­nte a una actuación realizada en un procedimie­nto que ha sido tramitado por la Administra­ción de forma incorrecta, dicha previsión habrá de estar expresamen­te recogida en la norma.

La conclusión que se deriva de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo es que la remisión del tanto de culpa a la vía penal constituye una interrupci­ón justificad­a del cómputo del plazo del procedimie­nto inspector. Sin embargo, la suspensión de la prescripci­ón de la acción administra­tiva sancionado­ra cuando existe actuación penal, no es aplicable a la interrupci­ón justificad­a de actuacione­s inspectora­s por remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, superado el plazo para la finalizaci­ón de las actuacione­s inspectora­s, la consecuenc­ia es que tales actuacione­s no interrumpe­n la prescripci­ón hasta el día de notificaci­ón de la liquidació­n.

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