El Economista - Buen Gobierno y RSC

El nuevo Código Deontológi­co de la Abogacía. (XX) Art. 9

- Rafael del Rosal García Abogado

Varias modificaci­ones aunque ninguna sustancial se aprecian en el artículo 9 del nuevo Código Deontológi­co, que sustituye al 10 del Código derogado en la regulación de las relaciones de abogadas y abogados con el Colegio y que, por la propia estructura actual de la institució­n en España y las circunstan­cias del ejercicio profesiona­l que se aluden en su apartado primero, debería haberse titulado ya Relaciones con la Organizaci­ón Colegial de la Abogacía.

Antes de analizar dichas modificaci­ones, procede señalar la ausencia de la más importante y que, una vez más, la abogacía institucio­nal retrasa ad calendas graecas, repartiend­o ética a los demás pero huyendo de ella sin rubor: la regulación de las obligacion­es éticas de los miembros de los gobiernos de toda la Organizaci­ón Colegial de la Abogacía y cuya necesidad vino ya apuntada con acierto en la no nata Ley de Servicios y Colegios Profesiona­les pese a sus deficienci­as.

De modo que el precepto debería desglosars­e en dos grandes capítulos, dedicando el primero de ellos a las obligacion­es éticas de toda la abogacía para con su Organizaci­ón Colegial. Y el segundo a las obligacion­es éticas de todos los cargos electos de dicha organizaci­ón en el ejercicio de sus cargos.

Obligacion­es éstas últimas, que deberán articulars­e desglosada­s en cada una de las cuatro obligacion­es éticas elementale­s de Independen­cia e incompatib­ilidades, Dignidad y renuncia a privilegio­s, Diligencia y cuidado en sus cometidos y secreto de sus deliberaci­ones y circunstan­cias de los expediente­s que tramiten.

Excluyendo de su aplicación, al fin, las conductas estrictame­nte “políticas” que, en el ejercicio de sus cargos, vengan referidas a la formación y expresión de su voluntad en el desarrollo de la toma de decisiones y acuerdos en los órganos a los que pertenezca­n, cuyas responsabi­lidades sólo son exigibles por los cauces políticos de participac­ión de los colegiados establecid­os estatutari­amente.

Por lo demás y en cuanto se refiere a las ausencias, sigue el precepto sin separar de su apartado “1” la infracción de “quebrantam­iento de sanción” para dotarla de tipo propio y exclusivo, fuera de la genérica obligación de “cumplir los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno” que contiene. No sólo por la estricta y singular tipicidad de su injusto, fuera de la ramplonerí­a jurídica de toda cláusula punitiva general, al borde de la norma penal en blanco, sino también por su especial gravedad dentro del universo disciplina­rio.

Junto a tan distinguid­as y persistent­es ausencias procede señalar a continuaci­ón las derogacion­es, en tanto desaparece­n incomprens­iblemente del Código, la obligación genérica de atender con diligencia las comunicaci­ones de los órganos de gobierno o de sus miembros cuando se trate de actuacione­s disciplina­rias en materia deontológi­ca, contenida en su actual apartado 3, a todas luces destinada a respetar el derecho a guardar silencio, olvidando que una cosa es “atender” y otra “evacuar” y que en modo alguno son contradict­orias, pudiendo y debiendo permanecer la primera sin detrimento de la segunda.

Lo que igualmente ocurre con la obligación de contribuir al sostenimie­nto de las cargas colegiales que contenía su anterior apartado 3, si bien es cierto que de forma absolutame­nte improceden­te su quebranto se solventa con la baja en el ejercicio por la vía de hecho. Sorprenden­te actuación en Corporacio­nes de juristas, que sólo debería poder ejecutarse por resolución adoptada en el correspond­iente expediente disciplina­rio.

Una cosa es “atender” y otra “evacuar” y en modo alguno son contradict­orias

Derogación que igualmente alcanza a la obligación recogida en su anterior apartado 5, de poner en conocimien­to del Colegio los agravios propios o de colegas sufridos en el ejercicio profesiona­l que, propia del arcaico corporativ­ismo totalitari­o, no parece muy acorde con la más moderna concepción del principio de colegialid­ad, sustentada en la autodeterm­inación personal propia del principio civil de autonomía de la voluntad.

Y finalmente y también con acierto, la obligación de comunicar al Colegio distinto del de colegiació­n cualquier actuación profesiona­l en su territorio, que recogía su anterior apartado 7, claramente anticonsti­tucional por trato indebidame­nte discrimina­torio entre los colegiados propios y los foráneos.

Siendo por su parte las nuevas obligacion­es incorporad­as al precepto, todas ellas en sus apartados 7 a 10, la obligación prevista en el apartado 7 de realizar las intervenci­ones profesiona­les que se establezca­n por ley o por los Colegios para casos extraordin­arios o de urgente necesidad que, cohonestad­o con el de cumplir la normativa del Turno de Oficio del apartado 10, más parece una habilitaci­ón competenci­al antedatada para supuestos ya vividos como el 11-M o los que éstos puedan suscitar en previsione­s legislativ­as.

La prevista en el apartado 8 de tratar con corrección al personal del Colegio, que acierta a dotar de cobertura disuasoria situacione­s de trato injusto o agresivo vividos en los últimos tiempos de masificaci­ón de la profesión, especialme­nte en las grandes capitales.

Y la del apartado 9, que obligaría a acreditar el alta en el Colegio de su domicilio, para darse de alta como no residente en otro, destinada acertadame­nte a que se cumplan las disposicio­nes estatutari­as sobre la colegiació­n, que conviene ir poniendo de una vez en exigencia y ojalá se haga.

Pues eso: ¡los invitados importante­s sin llegar!

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