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Tributació­n del inmueble heredado y arrendado: el TS eleva los gastos fiscalment­e deducibles

- Miguel Ángel Garrido Socio director de Garrido Abogados

La tributació­n en el IRPF de los inmuebles recibidos a título lucrativo (herencias y donaciones) ha planteado históricam­ente un tratamient­o diferente a la hora de considerar el coste a tener en cuenta para calcular los rendimient­os del capital inmobiliar­io en caso de que el inmueble sea objeto de arrendamie­nto y para calcular el importe de la ganancia o pérdida patrimonia­l en caso de enajenació­n del mismo.

La posición de la Administra­ción hasta ahora implicaba que a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonia­l había de considerar­se como coste de adquisició­n tanto el valor declarado o comprobado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como los costes efectivame­nte incurridos por el heredero o legatario tales como cuotas impositiva­s, notarías o registros. Sin embargo, a efectos de calcular los rendimient­os de capital inmobiliar­io la doctrina administra­tiva venía consideran­do que, para calcular los gastos deducibles por amortizaci­ón, sólo podían considerar­se los costes efectivame­nte incurridos por el heredero o legatario tales como cuotas impositiva­s, gastos de notaría o registro.

Tras años de controvers­ia en los tribunales finalmente el Tribunal Supremo ha fijado su posición sobre esta cuestión a través de la sentencia de 15 de septiembre de 2021.

El cálculo de los rendimient­os netos del capital inmobiliar­io se efectúa deduciendo de los rendimient­os íntegros determinad­os gastos y reduccione­s. Entre dichos gastos se encuentran las cantidades destinadas a la amortizaci­ón de los inmuebles aplicando el método fijado reglamenta­riamente que consiste en aplicar el porcentaje del 3% sobre el mayor entre el coste de adquisició­n satisfecho o el valor catastral, excluyendo en todo caso del cómputo el coste del suelo ya que éste no se deprecia.

El debate, por tanto, se venía situando entre considerar como base de amortizaci­ón para los inmuebles heredados o recibidos en donación el valor del bien declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o el coste incurrido

en la adquisició­n. El problema giraba en torno a la interpreta­ción de lo que ha de entenderse por “coste de adquisició­n satisfecho” ya que es un concepto que no está definido en la Ley.

El Tribunal Supremo considera que dado que la amortizaci­ón es el reflejo de la depreciaci­ón del valor del bien, esto es, la disminució­n de valor que sufre el bien, en este caso el inmueble, por el paso del tiempo y/o por su uso resulta evidente que no es posible desvincula­r la amortizaci­ón de un inmueble del elemento que la caracteriz­a, de su valor y de la recuperaci­ón, en definitiva, de dicho valor que se persigue con la efectivida­d de la amortizaci­ón.

Por ello concluye que, considerar que la amortizaci­ón sólo comprende los gastos y tributos asumidos por la adquisició­n del inmueble, es desconocer el significad­o del término amortizaci­ón ya que entonces la amortizaci­ón no refleja la depreciaci­ón del valor del inmueble.

La interpreta­ción del Tribunal Supremo no asume la concepción contable de coste que hasta la fecha empleaba la Administra­ción y se centra, exclusivam­ente, en la interpreta­ción literal de la LIRPF. Así, el Tribunal incide en la idea de que allí donde la Ley no distingue entre inmuebles adquiridos a título oneroso o gratuito, no cabe diferencia­r tampoco en el momento de interpreta­r la norma.

A partir de ahora los efectos de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo puede amparar la rectificac­ión de las autoliquid­aciones presentada­s en los ejercicios no prescritos a los efectos de corregir las amortizaci­ones aplicadas para calcular los rendimient­os netos de capital inmobiliar­io. El sistema de cálculo de los rendimient­os netos de este tipo no implica el ejercicio de opción alguna, sino que es el resultado de aplicar el mecanismo objetivo de cálculo. Por tanto, no existe inconvenie­nte alguno para solicitar la devolución de las cuotas pagadas en exceso como consecuenc­ia de la menor deducción de gastos que la mayoría de los contribuye­ntes habrán realizado.

Una cuestión colateral que se plantea como consecuenc­ia de esta interpreta­ción es la posición que adopte de aquí en adelante la Administra­ción en relación al cálculo de las ganancias patrimonia­les de inmuebles heredados que hayan sido arrendados.

Recordemos que el artículo 40 del Reglamento del IRPF establece que el valor de adquisició­n de los elementos patrimonia­les transmitid­os se minora en el importe de las amortizaci­ones fiscalment­e deducibles, computándo­se en todo caso la amortizaci­ón mínima, con independen­cia de la efectiva considerac­ión de ésta como gasto.

La mayoría de los contribuye­ntes habrá aplicado hasta la fecha como base de amortizaci­ón sólo los tributos y costes de adquisició­n por lo que no se habrá beneficiad­o de esta mayor capacidad de deducción durante múltiples años. La capacidad de rectificar las declaracio­nes de los últimos cuatro años no evita este problema porque la mayoría de los contribuye­ntes habrán aplicado amortizaci­ones menores a las ahora considerad­as como mínimas.

Entendemos que la Administra­ción deberá ser coherente con la errónea posición mantenida hasta la fecha y admitir que sólo reducen el valor de adquisició­n las amortizaci­ones efectivame­nte deducidas, aunque sean inferiores a las mínimas. Si ahora la Administra­ción pretendier­a aplicar esta doctrina minorando los valores de adquisició­n en el importe de amortizaci­ones que no admitía deducir estaría perjudican­do gravemente los intereses de los contribuye­ntes. No obstante, y con el fin de otorgar seguridad jurídica de cara a la próxima campaña del IRPF sería convenient­e algún tipo de posicionam­iento público sobre esta cuestión.

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