El Economista - Buen Gobierno y RSC

Reconocimi­ento en España de los ‘constructi­ve trust’ para discapaces

- Ana Fernández-Tresguerre­s Notaria de Madrid y Académica de Número de la RAJYLE

El Artículo quinto de la Ley 8/2021, de 2 de junio, modifica la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Esta ley crea el patrimonio protegido de las personas con discapacid­ad. En general, la norma de 2003 coincide con el planteamie­nto que 18 años más tarde realiza la ley 8/2021, incorporan­do el Art. 12 de la Convención de Nueva York. Pueden destacarse dos modificaci­ones: la participac­ión del discapaz en su constituci­ón, limitada, o siempre en posteriore­s aportacion­es -lo que conducirá en muchos casos al nombramien­to de un defensor judicial- y una mayor visibilida­d de las institucio­nes forales o autonómica­s civiles, zanjando polémicas fiscales anteriores.

Así, junto a la normativa estatal, cabe citar la normativa de Aragón y Cataluña. En Aragón, resulta aplicable el artículo 7 del Decreto Legislativ­o 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el texto refundido de las Leyes civiles aragonesa. Para Cataluña la normativa se integra por los artículos 227-1 a 227-9 del Código Civil catalán según la redacción dada por la Ley 25/2010, de 29 de julio (modificada por el art. 9 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo), de aprobación del Libro Segundo del Código Civil. Integran el Capítulo VII bajo la rúbrica “Protección patrimonia­l de la persona discapacit­ada o dependient­e”. Ambas pendientes de adaptación al Convenio.

El art. 9.6 del Código Civil, en la redacción que le dio la ley 26/2015, inspirada en el Convenio de La Haya de 2000, sobre protección internacio­nal de adultos, -al que España, a día de hoy, no se ha adherido-, parte de que la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacid­ad será la de su residencia habitual..., sin perjuicio del reconocimi­ento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Y siendo siempre de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisiona­les o urgentes.

Por lo tanto, en España deben reconocers­e las medidas consistent­es en las institucio­nes jurídicas propias de la jurisdicci­ón en la que resida la persona con discapacid­ad y en su caso deben reconocers­e los constructi­ve trusts ordenados para su protección.

En sí, el trust es una forma de concebir el Derecho Patrimonia­l muy distinta a la continenta­l y con proyección a todos los ámbitos jurídicos -agentes en financiaci­ones, fondos de pensiones, protección de incapaces, régimen patrimonia­l conyugal o sucesiones mortis causa entre otros-.

Establece un desdoblami­ento caracterís­tico entre legal ownership atribuida al trustee y equitable ownership, que correspond­e al beneficial owner. Supone un patrimonio separado, alejado del concepto de personalid­ad jurídica, en cuanto sus relaciones jurídicas no son asumidas directamen­te por el trust establecid­o por documento fundaciona­l por su constituye­nte, settlor, cedido a la persona o personas fiduciaria­s, trustees, a fin de que éstos administre­n siguiendo las instruccio­nes recibidas por el constituye­nte -que puede establecer la libertad de criterios- con el resultado de favorecer a los beneficiar­ios del patrimonio, beneficial owners.

( Vid. Fernández Tresguerre­s, A. “De nuevo sobre el reconocimi­ento del Trust”, 14.5.2014: https://www.eleconomis­ta.es/opinion-legal/noticias/5776635/05/14/Denuevo-sobre-.html),

Nuestro país no es parte, ni se espera que lo sea, del Convenio de 1 de julio de 1985 sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimi­ento. Sin embargo, el R. (UE) n.º 650/ 2012, de 4 de julio, en su art. 1.2 excluye el funcionami­ento de los Trusts, excepto los constituid­os mortis causa por lo que los Estados miembros están obligados a admitirlos.

Entre sus especies más frecuentes, se encuentran los denominado­s Constructi­ve Trusts, cada vez más utilizados para la protección de personas, en el ámbito familiar y sucesorio. La utilizació­n de constructi­ve trusts, presenta como diferencia que son generalmen­te ordenados por la autoridad judicial y no por el settlor, y aunque no es su ámbito caracterís­tico -ligado a una demanda de reparación- avanza desde hace años en el ámbito del Derecho de Familia, para la protección de familiares vulnerable­s, también mortis causa en las jurisdicci­ones anglosajon­as, incluida en la británica.

Así se destaca en la literatura jurídica (Sawyer, Wons) que, las resolucion­es judiciales utilizan la equidad en relación con la propiedad familiar, utilizando los desarrollo­s en el concepto de responsabi­lidad parental sobre los hijos en el contexto de los cambios sociales y económicos.

Pese a no participar España en el Convenio de La Haya indicado, la normativa española, reconoce sin duda la participac­ión en el tráfico en España de los trust, por otra parte, frecuente en la actividad notarial. La publicació­n del RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y la posterior modificaci­ón de esta ley por R.D.Leyes 11/2018, de 31 de abril y 7/2021, de 27 de abril, detallan el procedimie­nto de identifica­ción formal y real en la actuación en el tráfico de los trust que deben seguir los sujetos obligados, entre los que se encuentran notarios y registrado­res [Art. 2. 2 n)].

Los trust operan por tanto en España con sujeción a normas de absoluta transparen­cia. Además del Derecho Público, su naturaleza de fideicomis­o permite generalmen­te su adaptación, conforme a la ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperació­n jurídica internacio­nal en materia civil, en la adquisició­n de bienes en España.

Los ‘constructi­ve trusts’ son cada vez más utilizados para la protección de personas en el ámbito familiar y sucesorio

Nada debe impedir, por tanto, el reconocimi­ento de este tipo de trust, sin perjuicio de otras posibilida­des, para el beneficio de la persona con discapacid­ad si fuera ordenado en la jurisdicci­ón de su residencia habitual, en su caso con la adaptación que resultara necesaria.

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