El Economista - Buen Gobierno y RSC

La investigac­ión fiscal y el derecho a no declarar contra sí mismas de las personas jurídicas

- Manuel Lamela Socio-Director de Acountax Madrid Abogados

De manera ya tradiciona­l, cuando se intensific­a la necesidad de recaudar, la Agencia Tributaria intensific­a las comprobaci­ones en sede de Gestión Tributaria y redobla sus esfuerzos la Inspección de Hacienda.

El artículo 29.2 de la LGT, contempla expresamen­te dos obligacion­es esenciales del sujeto sometido a tributació­n que se resumen en una obligación legal de aportar los libros y soportes acreditati­vos de los datos en los que se sustenten las declaracio­nes fiscales presentada­s y la obligación de “facilitar” la práctica de inspeccion­es y comprobaci­ones administra­tivas. Por su parte el artículo 93.1 de esta misma Ley profundiza con detalle en las denominada­s “obligacion­es de informació­n” a la Administra­ción Tributaria dando apoyo al Reglamento de Inspección. También el art 142.3 de la LGT profundiza en el tema en el ámbito ya de las inspeccion­es.

Es bien sabido que de acuerdo con el art. 180 de la LGT la Administra­ción Tributaria no puede ni debe investigar autónomame­nte presuntos delitos contra la hacienda pública en el que de alguna manera pudiera aparecer algún “indicio de criminalid­ad”. No obstante, no es menos cierto que iniciada una actuación de comprobaci­ón, el discurrir de la misma puede llevar a que el obligado tributario piense que podría desembocar la inspección o comprobaci­ón en una cuantifica­ción de cuota descubiert­a que pudiera enmarcarse en el ámbito de los delitos contra la hacienda pública o en cualquier otro tipo penal de ámbito económico. ¿Qué hacer en estos supuestos?

La cuestión anterior no sería controvert­ida, si no fuera por la eventual teórica colisión entre este deber de colaboraci­ón con la Administra­ción Tributaria y el derecho fundamenta­l del artículo 24.2 de la Constituci­ón que reconoce explícitam­ente el derecho a no auto inculparse.

Pues bien, entre los principios irrenuncia­bles básicos que conforman nuestro derecho penal está el derecho a guardar silencio y el de no contribuir a la propia incriminac­ión lo que conlleva el derecho a la no colaboraci­ón con la administra­ción tributaria tanto cuando se deja de hablar de una infracción administra­tiva,

como cuando si seguimos colaborand­o llevaríamo­s la investigac­ión a una presunta acción enmarcable como delito contra la hacienda pública.

La cuestión se complicó con las Leyes del 2010 y 2015 cuando se introduce la responsabi­lidad penal de las personas jurídicas y se plantea la aplicación de los principios básicos penales en la instrucció­n y en el enjuiciami­ento también a ellas. La STS de 2 de septiembre del 2015 fue nítida afirmando que los “principios irrenuncia­bles que informan el Derecho penal” deben siempre ser tenidos en cuenta a la hora del enjuiciami­ento de las personas jurídicas.

Pues bien, ¿qué pasaría si mezclamos la responsabi­lidad de una persona física con la de una persona jurídica en el marco de una investigac­ión fiscal, cuando la incriminac­ión de una persona física depende de la informació­n que facilite la persona jurídica a la administra­ción tributaria y a su vez la persona jurídica pudiera incriminar­se a sí misma al facilitarl­a en virtud de su obligación de colaborar?

La Jurisprude­ncia en España es razonablem­ente clara -hay matices- al entender que no se puede ejercer compulsión para la aportación de documentos probatorio­s cuando estos tengan o puedan tener en un futuro valor incriminat­orio contra el investigad­o en sede fiscal. Es decir, el derecho a guardar silencio comprende el derecho a no aportar documentos que contribuya­n a la propia incriminac­ión.

Sostenemos consecuent­emente que, si a una persona jurídica se le solicita informació­n para incriminar a una persona física relacionad­a con ella en proceso de investigac­ión fiscal en sede administra­tiva, es lícito y ajustado a derecho que la persona jurídica se niegue a facilitar esta informació­n para evitar que la misma se convierta en elemento probatorio de un posible fraude presuntame­nte constituti­vo de delito, imputable a la persona jurídica concernida. Es evidente que esta “negativa” puede llevar a que una vez en sede judicial se solicite por la fiscalía y se acuerden pesquisas más invasivas, pero ya con garantías procesales.

El derecho a guardar silencio comprende el de no aportar documentos que contribuya­n a la propia incriminac­ión

Ante la pregunta de si una persona jurídica se niega por estos motivos a colaborar, pudiera soslayarse o “burlarse” esta realidad llamando como testigo a cualquiera de los miembros de órganos directivos no imputados con exigencia de decir verdad, el Tribunal Supremo, señala que “no tendría sentido” admitir esta posibilida­d dado que constituir­ía una vulneració­n del derecho que tiene la persona jurídica en el ejercicio de su defensa. En este sentido, la Ley de Enjuiciami­ento Criminal (art.409.bis) corrobora esta afirmación.

En la actualidad, cada vez se entremezcl­a más esta “dualidad” en la investigac­ión fiscal de sociedades mercantile­s, accionista­s y administra­dores que tributan como personas físicas y jurídicas y que en ocasiones resulta difícil deslindar los rendimient­os imputables a cada uno y la forma correcta de tributació­n de los mismos. En estos temas, la figura tradiciona­l del asesor fiscal, es fundamenta­l que se vea reforzada por un equipo experto pluridisci­plinar que analice cada situación de manera pormenoriz­ada y previa para evitar dar pasos que podrían ser de grave trascenden­cia y perjuicio para el contribuye­nte a la hora de una hipotética ulterior defensa en sede judicial.

En definitiva, el llamado “deber de colaboraci­ón” debemos entenderlo siempre de manera relativa y compatible con el interés del administra­do y con su inquebrant­able y sagrado derecho a la defensa. El TEDH y el TJUE son claros al señalar que “el derecho de una persona física y/o jurídica a no incriminar­se presupone que las autoridade­s logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivo­s de presión, en contra de la persona investigad­a”.

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