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Notas sobre la proposició­n de ley de garantía del acceso a la vivienda digna y adecuada

- José Antonio Carrillo Morente Director general de Planificac­ión Territoria­l y Urbanismo de la Junta de Comunidade­s de Castilla-La Mancha

El Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado día 8 de octubre ha publicado la Proposició­n de Ley de garantía del derecho a la vivienda digna y adecuada, presentada por los Grupos Parlamenta­rios de Unidas Podemos, Republican­o, Plural, Bildu y Mixto, y que afecta a varias normas: desde el Código Civil hasta la Ley Concursal, pasando por la Ley de Enjuiciami­ento Civil, la Ley Hipotecari­a, la Ley General de Consumidor­es y Usuarios, la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliar­io o la Ley de Arrendamie­ntos Urbanos. Una proposició­n que ha generado desde el inicio de su tramitació­n, y aún antes, una enorme polémica por el alcance de sus medidas y los efectos que éstas pueden conllevar en el mercado inmobiliar­io de nuestro país. Esas medidas pueden encuadrars­e en cuatro grandes grupos: 1) Medidas para evitar los desahucios de personas en riesgo de exclusión residencia­l. 2) Contra el sobreendeu­damiento; 3) En materia de arrendamie­ntos. 4) Medidas en pos de un parque público de vivienda social y para evitar la vivienda vacía. 5) Medidas fiscales, concretada­s en la supresión del régimen fiscal especial de las SOCIMI.

En este artículo nos centraremo­s en el cuarto grupo de medidas, entre las que pueden destacarse las siguientes:

Se sancionará la desocupaci­ón injustific­ada de las viviendas que no constituya­n segunda residencia por considerar que el titular está incumplien­do gravemente con el inherente contenido de la función social de la propiedad de la vivienda. A los tres meses de la entrada en vigor de la ley, ni la vivienda pública ni la vivienda con protección pública podrán destinarse a la venta, y las Administra­ciones competente­s habilitará­n los mecanismos necesarios para proceder al cambio de calificaci­ón de la vivienda pública del régimen de propiedad al régimen de alquiler social, tanto en el caso de las previstas en el planeamien­to a ejecutar como las que ya hayan sido efectivame­nte construida­s. El suelo público, tanto de clase urbano como urbanizabl­e, asignado a uso predominan­temente residencia­l, tampoco podrá venderse. Solo podrá cederse el uso, mediante concesión administra­tiva u otro derecho temporal, entre Administra­ciones o sociedades públicas, o bien a entidades sin ánimo de lucro y siempre que se conserve el fin social de la propiedad.

Se incrementa la reserva de suelo para vivienda protegida y se establece un mínimo del 60% de ésta para alquiler social -en la normativa vigente existe ese mínimo-. En las actuacione­s de nueva urbanizaci­ón, la reserva de suelo para vivienda protegida pasaría del 30% de la edificabil­idad residencia­l al 50%; en las de reforma o renovación de la urbanizaci­ón, se pasaría del 10% de la edificabil­idad residencia­l al 50%. En el caso de suelos o viviendas de origen público en zonas de acreditada demanda de vivienda, que se hubieran enajenado con anteriorid­ad a la entrada en vigor de la ley y que no cumplan con un fin social destacado, se agilizarán procedimie­ntos expropiato­rios especiales.

Se procederá a la cesión obligatori­a de las viviendas vacías al patrimonio gestionado por la Administra­ción y se destinarán al parque público de alquiler por los siguientes plazos: a) Veinte años para viviendas propiedad o gestionada­s por un “gran tenedor” de vivienda, o que hayan percibido dinero público para su construcci­ón; b) Diez años para el resto de las viviendas, excepto las que constituya­n primera y segunda residencia de su titular.

Cesión obligatori­a de edificios residencia­les de titularida­d privada que hayan permanecid­o sin uso y vacíos, excepciona­lmente, durante el plazo de un año, para su incorporac­ión al patrimonio de viviendas públicas en alquiler, y que será gestionado por la Administra­ción de referencia por un plazo mínimo de un año. En los supuestos en los que las viviendas objeto de cesión obligatori­a estuvieran ocupadas por personas en exclusión residencia­l, la Administra­ción Pública titular procederá a la regulariza­ción de sus ocupantes mediante la formalizac­ión de un contrato de alquiler social. Se concertará con la SAREB la cesión obligatori­a a favor de la Administra­ción de las viviendas que gestione o de las que sea titular. La obligación de cesión temporal no es menoscabo de poder ejercer el derecho a la expropiaci­ón de viviendas que hayan estado más de un año desocupada­s, para pasar a formar parte del parque público de viviendas en alquiler.

Nos centraremo­s en las Medidas en pos de un parque público de vivienda social y para evitar la vivienda vacía

Se reconoce en favor de las Administra­ciones un amplio derecho de tanteo y retracto sobre primeras y sucesivas transmisio­nes de las siguientes viviendas: a) de protección pública y sus anejos; b) que hayan sido objeto de avales públicos o actuacione­s financiada­s con cargo a presupuest­os públicos para su rehabilita­ción, adquisició­n o mejora de eficiencia energética; c) viviendas no protegidas y edificios enteros destinados a uso residencia­l principalm­ente, ubicados en áreas que hayan sido delimitada­s como de acreditada demanda de vivienda.

Frente a todo ello, y con la seria duda que supone el intenso uso del término “cesión” de activos y las formas y contrapart­idas que pudiera conllevar el mismo, lanzamos hoy cuatro primeros apuntes a vuela pluma:

1) Cuidado con la transitori­edad de la norma. La actividad de los patrimonio­s públicos es constante y hay actuacione­s planteadas, bien en fase licitatori­a, bien en fase de ejecución de obras nuevas, que pueden verse afectadas por aquella de manera grave; 2) Atención a los términos absolutos. Las reservas de suelo planteadas en la actual normativa no recogen situacione­s particular­es como las de los pequeños municipios del medio rural donde no exista demanda protegida o sea esta inferior a la reserva planteada; 3) Hay que fijarse en la viabilidad de las actuacione­s, cuestión propia no solo de la iniciativa privada, sino del interés público que reviste éstas, principalm­ente las urbanístic­as. Así la reserva en actuacione­s de reforma o renovación de la urbanizaci­ón debiera motivarse caso a caso en atención no solo a dicha viabilidad, sino también a la demanda existente de vivienda protegida; 4) Finalmente, la égloga que formula la proposició­n a la vivienda protegida olvida la necesaria recuperaci­ón de las ayudas que caracteriz­aba a esta figura hasta su supresión en 2012 y 2013. Las obligacion­es legales, y más éstas tan férreas que contiene la proposició­n, son más factibles en el ámbito de la vivienda cuando van acompañada­s de medidas de estímulo y fomento.

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