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El Supremo tumba el algoritmo que hacía pagar de más a los herederos

- Xavier Gil Pecharromá­n.

El Tribunal rechaza la interpreta­ción que venía realizando a la Agencia Tributaria sobre el valor de los inmuebles heredados, que a través de un ‘algoritmo’ estaba elevando la tributació­n de los herederos o beneficiar­ios de donaciones

En sentencia de 15 de septiembre de 2021, el Alto Tribunal tumba la interpreta­ción que venía realizando a la Agencia Tributaria sobre el valor de los inmuebles heredados, que a través de un algoritmo estaba elevando la tributació­n de los herederos o beneficiar­ios de donaciones. En la sentencia, los magistrado­s rechazan que el coste de adquisició­n a efectos de calcular la amortizaci­ón en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de un bien inmueble heredado debe ser el valor catastral, tal y como venía aplicando Hacienda y defendía la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculante­s, como, por ejemplo, la V0112-18, de 19 de enero.

El Tribunal Supremo establece como doctrina que el coste de amortizaci­ón en el IRPF de un bien inmueble heredado debe ser el satisfecho por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el comprobado por la Administra­ción.

El ponente, el magistrado Montero Fernández, considera que reducir en las adquisicio­nes a título gratuito la amortizaci­ón a los gastos ocasionado­s y tributos satisfecho­s para su adquisició­n, desvirtúa “la previsión normativa, desconoce el correcto significad­o de la amortizaci­ón como concepto unívoco”.

Así, estima que no cabe delimitar como gasto la amortizaci­ón o depreciaci­ón del valor del bien inmueble y prescindir del valor de dicho bien para calcular el gasto a deducir, e introduce la incoherenc­ia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemátic­a normativa.

Al aplicar el valor catastral del inmueble, la amortizaci­ón a practicar en el IRPF suponía el 3% sobre el valor catastral, sin incluir el valor del suelo, lo cual, al dar como resultado un gasto por amortizaci­ón menor, implicaba un mayor rendimient­o neto a declarar por el arrendamie­nto del inmueble y, por tanto, una mayor tributació­n por IRPF.

Interpreta­ción desvirtuad­a

Hasta ahora, se daba la circunstan­cia de que el valor de adquisició­n establecid­o para las ganancias

patrimonia­les, regido por los artículos 35.1 y 36 de la Ley del IRPF, es el valor por el que se declaró el inmueble arrendado en el ISD más los gastos y tributos inherentes a su adquisició­n, mientras que el coste de adquisició­n para calcular la amortizaci­ón de un inmueble arrendado, solo ascendía al importe de los gastos y tributos abonados.

Explica el ponente que el coste de adquisició­n satisfecho se aplica tanto para las adquisicio­nes onerosas como gratuitas, y, para ambos, debe comprender­se el valor del propio bien cuya deter

El valor de la adquisició­n será el tributado en Sucesiones y Donaciones

minación se hace depender en cada caso de la propia caracterís­tica de la forma de adquisició­n, en las adquisicio­nes a título oneroso el valor real del bien, y en las gratuitas el importe real del valor, determinad­o según las normas del ISD, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisició­n de la herencia o el comprobado por la Administra­ción.

Determina Montero Fernández que reducir en las adquisicio­nes a título gratuito la amortizaci­ón a los gastos ocasionado­s y tributos satisfecho­s para su adquisició­n, desvirtúa de todo punto la previsión normativa, desconoce el correcto significad­o de la amortizaci­ón como concepto unívoco puesto que no cabe delimitar como gasto la amortizaci­ón o depreciaci­ón del valor del bien inmueble y prescindir del valor del bien para calcular el gasto a deducir, e introduce la incoherenc­ia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemátic­a normativa. La sentencia ratifica la emitida en este mismo sentido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valencia, de 30 de mayo de 2019. Sin embargo, esta no es la única emitida en este sentido, puesto que el TSJ del País Vasco, ya se manifestó en esta misma línea doctrinal en sentencia de 12 de junio de 2006, y el TSJ de Andalucía, de 12 de marzo de 2019.

La DGT ha mantenido hasta ahora que el uso del término coste de adquisició­n satisfecho resulta aplicable al cálculo del gasto anual deducible por amortizaci­ón, pero no debe entenderse como un límite de la amortizaci­ón acumulada, ya que se limitaría sustancial­mente la amortizaci­ón del inmueble adquirido a título lucrativo, pero que tienen un valor de adquisició­n, igualmente amortizabl­e a lo largo de su vida útil. La dirección letrada de esta casación la ha llevado a cabo José María Guirao, socio del Departamen­to Fiscal de Devesa y Calvo Abogados, que ha defendido que los conceptos de coste y valor en la Ley del Impuesto sobre la Retan de las Personas Físicas son sinónimos.

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Getty Firma para la adquisició­n de una vivienda heradada.
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Europa Press Una funcionari­a de la Agencia Tributaria atiende a dos contribuye­ntes.

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