El Economista - Buen Gobierno y RSC

Una reflexión práctica para su inclusión en los canales de denuncias (’whistleblo­wing’)

- Alfredo Aspra Abogado laboralist­a en Labormatte­rs Abogados

Ninguna duda alberga, a estas alturas, que los Tribunales Laborales han venido redefinien­do en los últimos años, la considerac­ión de inaplicabi­lidad -o, a lo máximo, de aplicación teórica y difusa- que la comunidad jurídica venía atribuyend­o a los Convenios promovidos por la Organizaci­ón Internacio­nal del Trabajo (OIT).

La concesión judicial en determinad­os supuestos de una indemnizac­ión por despido complement­aria a la legal (por todas, STSJ Cataluña de 23 de abril de 2021), o la nulidad de la extinción acometida por el empleador sin una verdadera y real causa, han resucitado en la práctica forense la presencia, que sirve como ejemplo, del conocido Convenio nº 158 de la OIT. Estos antecedent­es así como el importante lapso temporal transcurri­do sin que la organizaci­ón internacio­nal hubiese promulgado instrument­os normativos de esta clase aconsejan no descuidar la atención a la (esperable) pronta ratificaci­ón del Convenio nº 190 de la OIT por parte de las Cortes, según se ha exhortado ya desde el Consejo de Ministros.

Sin perjuicio de otros alcances todavía pendientes de valoración, da razón a la presente reflexión el consignar un primer comentario sobre la repercusió­n que este nuevo Convenio nº 190 pudiera tener sobre los canales de denuncias internos en las organizaci­ones empresaria­les ( Whistleblo­wing).

Como es sabido, el 17 de diciembre de 2021 es la fecha límite establecid­a por la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que denuncian infraccion­es de la legislació­n de la Unión Europea ( Directiva Whistleblo­wer) para que los Estados miembros culminen su transposic­ión. Ello conllevará previsible­mente que antes de final de año y no obstante los posibles períodos transitori­os concedidos por el legislador, un alud de organizaci­ones con plantillas superiores a las 50 personas trabajador­as deberán instaurar o modificar sustancial­mente sus canales de denuncias, con sujeción a importante­s requisitos formales y de procedimie­nto protocoliz­ado.

Pues bien, a la hora de abordar la estructura y articulaci­ón de estos canales de denuncias, conviene tener presente una variable hasta ahora excluida del deba

te y la planificac­ión empresaria­l: la convenienc­ia por incorporar o no en sus mecanismos de funcionami­ento las previsione­s del mencionado Convenio nº 190, so riesgo de establecer un engranaje Whistleblo­wing con desviacion­es legislativ­as desde su misma concepción.

Cabe recordar que los canales de denuncias constituir­án un cauce interno inesquivab­le en gran parte de los expediente­s disciplina­rios ligados a situacione­s de mobbing/ acoso de integrante­s de la plantilla.

En vista de ello, la cautela aconsejarí­a prever, al menos hasta la aparición de pronunciam­ientos analizando tal cuestión, que el incumplimi­ento del articulado dispuesto en el Convenio nº 190 pudiera tener repercusio­nes en los procedimie­ntos judiciales derivados de estos expediente­s -entre otros y sin ánimo de exhaustivi­dad, la calificaci­ón del despido, garantía del protocolo de acoso desde una óptica formal, o daños y perjuicios por incumplimi­ento de las garantías-.

No es de obviar, en todo caso, que el aludido Convenio se complement­a temáticame­nte con la Recomendac­ión nº 206 sobre la violencia y el acoso.

Pese a tratarse de disposicio­nes formalment­e independie­ntes, a los efectos aquí encomendad­os -es decir, a los efectos de planificac­ión de los canales de denuncias- convendría partir de una lectura conjunta y acumulativ­a de ambos. Si bien tanto el Convenio como la Recomendac­ión contienen definicion­es y alusiones de trasfondo eminenteme­nte doctrinal, otros preceptos sí revestiría­n un interés de cariz más práctico.

Ilustra lo anterior el redactado del artículo 10 del Convenio, en su apartado c), cuando se llama a “proteger la privacidad de las personas implicadas, así como la confidenci­alidad, en la medida de lo posible y según proceda, y velar por que estos requisitos no se utilicen de manera indebida”.

No es baladí interrogar­se acerca de si dicha “protección de la privacidad (…) así como la confidenci­alidad”, supone una llamada a establecer canales de denuncias anónimos, y no solo confidenci­ales. Se trata de uno de los puntos que el legislador nacional habrá de despejar. Un ejemplo más. En el apartado e) del mismo artículo 10, se encomienda “prever que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentaci­ón de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las considerac­iones de género y que sean seguros y eficaces”.

Los canales de denuncias habrán de incluir a personal no sujeto a un contrato laboral por cuenta ajena

¿Qué implica que los canales de denuncias hayan de regirse por las “considerac­iones de género”? ¿Ha de entenderse dentro de la sinonimia de la muy actual “perspectiv­a de género”? Incluso, desde una órbita de afectación subjetiva, parece claro que, siguiendo el Convenio, los canales de denuncias habrán de incluir a personal no sujeto a un contrato laboral por cuenta ajena (becarios y/u otras fórmulas análogas), con independen­cia de los límites establecid­os a tal efecto por el legislador en la transposic­ión.

Como puede advertirse, las consecuenc­ias prácticas de lo regulado en el Convenio no son anecdótica­s, y de modo manifiesto, suponen mandatos de la OIT con notable incidencia en los canales de denuncias y su constituci­ón -no en balde, se ha destinado un epígrafe del Convenio a las calificada­s como “vías de recurso y reparación”-.

(*) Con la colaboraci­ón de Raúl López Baelo, abogado laboralist­a en Labormatte­rs Abogados

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