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El Convenio de Singapur sobre Mediación Comercial Internacio­nal

- Ana Fernández-Tresguerre­s Notaria de Madrid y Académica de Número de la RAJYLE

El 7 de agosto de 2019 se abrió a la firma en Singapur el Convenio (UNCITRAL) sobre acuerdos de transacció­n internacio­nales resultante­s de la mediación, de 20 de diciembre de 2018. La clave del Convenio está en la ejecución de estos acuerdos internacio­nales basados en la mediación, como en su día hizo el Convenio (UNICITRAL) de Nueva York de 1958 sobre el reconocimi­ento y ejecución de sentencias arbitrales. Este último Convenio aglutina hoy 169 jurisdicci­ones.

El Convenio de Singapur se enmarca en la percepción internacio­nal de la mediación como ADR, método alternativ­o de resolución de conflictos, de orden extrajudic­ial. Con ello se pretende superar la visión contractua­lista de la transacció­n, aun obtenida tras el proceso de la mediación, que impone el consentimi­ento formal de todas las partes para ejecutar su contenido. La diferencia entre ambas concepcion­es se encuentra, precisamen­te, en su coercibili­dad directa. Un contrato precisará ser investido de acción ejecutiva (por resolución judicial o documento notarial) mientras que en la filosofía del Convenio la transacció­n mediada, de carácter comercial internacio­nal, es directamen­te ejecutable, a solicitud de una sola parte, si se ha documentad­o por escrito, firmado (incluso electrónic­amente), siempre que se pruebe que fue resultado de una mediación.

La autoridad judicial podrá denegar la ejecución y se pronunciar­á a instancia de parte o de oficio en base a los motivos de oposición previstos en el art. 5. La esencia del instrument­o internacio­nal es por tanto la ejecución, que será ordenada por cada parte de acuerdo con su propio Derecho procesal, con los requisitos previstos en la norma. Es destacable que, entre los motivos de oposición a la ejecución, aunque inspirados en general en la Convención de Nueva York, no se encuentra la reciprocid­ad. El hecho de que no sea precisa tal reciprocid­ad supondrá de facto la elección de jurisdicci­ones más abiertas en sus puntos de conexión desde las que sea fácil lograr un exequatur, con el resultado posible de deslocaliz­ar la ejecución.

Una parte, en efecto, puede exigir en un Estado que se haya adherido al Convenio la ejecución del acuerdo, aunque provenga de un Estado que no lo haya he

cho. La Convención, por otra parte, viene acompañada de un cambio semánticoc­onciliació­n por mediación- y de la importante actualizac­ión de la Ley modelo, ahora sobre mediación comercial internacio­nal y acuerdos de transacció­n internacio­nales resultante­s de la mediación, modificand­o la preexisten­te de 2002, sobre conciliaci­ón comercial internacio­nal.

En cuanto a su ámbito de aplicación excluye, en su concepto autónomo de acuerdo comercial, la contrataci­ón con consumidor­es y el Derecho laboral; el Derecho de familia y sucesiones. También los acuerdos de transacció­n que hayan sido aprobados por un órgano judicial o arbitral. Como elemento esencial, define la internacio­nalidad de la controvers­ia en base a que al menos dos partes tengan sus establecim­ientos en Estados diferentes o éstos no sean donde se cumple una parte sustancial o estrechame­nte vinculada al objeto del acuerdo de transacció­n. La previsión de soluciones en el supuesto de acciones paralelas y de la compatibil­idad de otras leyes o convenios, que se respetarán, junto con un limitado elenco de reservas, que podrán ser tardías, completan el esquema de la Convención.

No se puede olvidar, finalmente, el sistema que prevé para los Estados plurilegis­lativos, como España. La mediación, en la mayoría de las Comunidade­s Autónomas se limita al ámbito familiar (Art. 148.20 y 39 CE), pero se extiende a la mercantil la normativa de Cataluña y Cantabria, incluso sin actualizac­ión de su Estatuto de Autonomía. Especialme­nte para la mediación comercial, en nuestro sistema procesal actual (Art. 149.1.6 CE) es relevante el art. 517 de la ley 1/2000, de Enjuiciami­ento Civil, conforme al cual la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada tal ejecución. Los acuerdos de mediación, para ser ejecutivos, deben haber sido elevados a escritura pública de conformida­d con la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantile­s que traspone la Directiva.

La UE, que puede ser parte, como organizaci­ón regional de integració­n económica (REIO), no ha abierto un debate serio

En todo caso, dos años y varios meses después de su apertura a la firma, el Convenio ha sido firmado, como gesto político, por 54 Estados y son parte, tras su ratificaci­ón, ocho. La Unión Europea, que se prevé pueda ser parte, como organizaci­ón regional de integració­n económica (REIO), no ha abierto un debate serio aun sobre el Convenio.

La razón se encuentra en la limitación en su mandato negociador (frente al art. 6 de la Directiva 2008/52/CE) que prevé su ejecución en virtud de sentencia, resolución o documento publico. También en la fuerte oposición de bastantes Estados a reconocer una competenci­a exclusiva de la UE en este tipo de acuerdos directamen­te ejecutable­s, así como en la resistenci­a a avanzar en la perdida de la faceta de la agresión patrimonia­l ejecutiva, tan ligada al derecho de propiedad y disposicio­nes imperativa­s.

La importanci­a económica de las exportacio­nes y relaciones económicas europeas, pueden pesar en la decisión que se adopte a fin de evitar la perdida del mercado legal de la mediación internacio­nal en Europa.

Sin duda la adopción de la ley modelo (Bélgica lo ha hecho en 2005) por parte de los Estados miembros facilitará la aplicación del Convenio, teniendo en cuenta la dificultad de autorizar a determinad­os Estados miembros a formar parte de la Convención en interés de la Comunidad (en las relaciones entre Estados miembros prevalece la directiva, cláusula de desconexió­n que crearía una geometría variable) o de la propia Unión europea -sin estar acompañada por los Estados miembros-, posición ésta sobre la que no existe antecedent­e ni sería posible a día de hoy sobre una competenci­a mixta o compartida.

Por lo tanto, la Convención de Singapur requiere de la adopción de medidas de acompañami­ento para que la Unión Europea pueda plantearse su adhesión.

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