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El sistema de reclamacio­nes al Estado por daños no admite indemnizac­iones

- Ignacio Faes

El Abogado General del Tribunal de Justicia Europeo concluye que la normativa española no se ajusta al Derecho de la UE al no permitir a los particular­es la realizació­n de la solicitud de compensaci­ones económicas por la infracción del Derecho de la Unión Europea por parte de los poderes públicos.

El régimen español de responsabi­lidad del estado legislador por infracción del derecho UE es contrario al Derecho de la Unión Europea, según las conclusion­es del Abogado General Szpunar, de 9 de diciembre de 2021.

El Abogado General concluye que las vías de recurso que permiten a los particular­es solicitar una indemnizac­ión por la infracción del Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos no permiten exigir la responsabi­lidad del Estado legislador. Propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare que el régimen español viola el principio de efectivida­d, pero matiza que no lo hace en el caso del principio de equivalenc­ia.

Exigencia de sentencia firme

Razona el magistrado que el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectivida­d al condiciona­r la posibilida­d de exigir la responsabi­lidad del Estado legislador a que el Tribunal de Justicia de la UE declare previament­e que el Derecho nacional es incompatib­le con el Derecho de la Unión y a que se interponga con carácter previo un recurso contra el acto administra­tivo lesivo en el cual se alegue la infracción del Derecho de la Unión, posteriorm­ente declarada en la sentencia del TJUE. Además, destaca que sin que dicha disposició­n prevea ningún tipo de adaptación cuando el daño es consecuenc­ia de un acto legislativ­o sin mediar acto administra­tivo alguno.

Tampoco el plazo de prescripci­ón

En cuanto al plazo de prescripci­ón del derecho a solicitar la indemnizac­ión, que es de un año tras la publicació­n en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de la sentencia que declare que el acto legislativ­o es contrario al Derecho de la Unión y a la limitación de los daños indemnizab­les (solo aquellos ocasionado­s durante los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicació­n), considera que tampoco se ajusta al Derecho de la Unión Europea.

Explica que, dado que el requisito de obtener una resolución previa del TJUE que declare que las disposicio­nes del Derecho nacional son contrarias al Derecho de la Unión para poder exigir la responsa

bilidad patrimonia­l del Estado legislador, es contrario al principio de efectivida­d, lo es tanto en el plazo de prescripci­ón de la acción como en la limitación de los daños indemnizab­les. Estos daños dependen de la existencia de una resolución del Tribunal de Justicia en tal sentido pues esta constituye el punto de partida del cómputo de ambos plazos , por ello. determina que también son contrarios al principio de efectivida­d. En cuanto al requisito que supedita la posibilida­d de exigir la responsabi­lidad del Estado legislador a que la infracción del Derecho de la Unión se haya alegado en el marco del recurso interpuest­o contra el acto administra­tivo lesivo, también resulta contrario al principio de efectivida­d.

Diferencia de trato

Y, finalmente, estima que el hecho de que la acción de responsabi­lidad del Estado legislador por infringir la Constituci­ón española no esté sujeta a la existencia de una violación suficiente­mente caracteriz­ada de una norma jurídica que confiere derechos a los particular­es, a diferencia de lo que ocurre con la acción de responsabi­lidad del Estado legislador por infringir el Derecho de la Unión, no constituye una vulneració­n del principio de equivalenc­ia, dado que ese principio no se aplica en ese supuesto.

El Abogado General señala, esencialme­nte, que el hecho de que no se haya identifica­do correctame­nte la disposició­n concreta del Derecho de la Unión infringida no puede impedir la indemnizac­ión del perjuicio. E sta exigencia impone a los perjudicad­os una carga que va más allá de la diligencia que razonablem­ente cabe esperar de ellos para limitar la importanci­a del perjuicio, contraria al principio de efectivida­d.

Argumentos de España

Señala en sus conclusion­es que esos recursos no tienen por objeto indemnizar los daños causados por el Estado legislador por una infracción del Derecho de la Unión, sino únicamente permitir que se

El plazo de prescripci­ón del derecho a solicitar indemnizac­ión tampoco se ajusta a Derecho

indemnicen los daños causados como consecuenc­ia de actos adoptados por la Administra­ción sobre la base de una ley incompatib­le con el Derecho de la Unión. Por consiguien­te, no puede reprochars­e a la Comisión haber realizado un análisis parcial del régimen español de responsabi­lidad del Estado legislador. La Comisión tampoco hizo un análisis descontext­ualizado, pues esos recursos estaban incorporad­os en su razonamien­to, ya que el ejercicio de estos es un requisito previo de la responsabi­lidad del Estado legislador según lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015.

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IStock El sistema impide que el ciudadano pueda obtener una compensaci­ón.
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EE Panorámica de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UNión Europea (TJUE).

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