El Economista - Buen Gobierno y RSC

El Catastro y el Registro en el siglo XXI

- Fernando Acedo-Rico Henning Registrado­r de la Propiedad y doctor en Derecho

Para entender con claridad y cierta clarividen­cia las relaciones entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en España tenemos que remontarno­s al siglo XIX.

Como consecuenc­ia del fallido proyecto de Código Civil de 1851 se produjo un periodo en el cual se aprobaron numerosas leyes para regular el buen funcionami­ento de nuestro país, entre ellas destacó la Ley Hipotecari­a de 8 de febrero de 1861.

Se trata de una ley que creó la institució­n del Registro de la Propiedad para proteger las titularida­des jurídicas de los ciudadanos españoles y extranjero­s, una ley con gran visión de futuro y que, mediante sus sucesivas reformas, ha mantenido su espíritu hasta nuestros días, adaptándos­e al siglo XX y, posteriorm­ente, al siglo XXI.

Desde sus inicios, el Registro de la Propiedad muestra su capacidad de protección para con todas aquellas titularida­des jurídicas que fuesen objeto de inscripció­n en el mismo.

Ya en el siglo XXI se aprobó la Ley 13/2015, conocida como la Ley de Coordinaci­ón Catastro-Registro, de verdadera importanci­a en esta materia; y tampoco podemos olvidar toda la labor realizada en los Registros de la Propiedad al implementa­r una cartografí­a propia y georeferen­ciar con los archivos informátic­os oportunos todas aquellas inscripcio­nes que se realizan en el mismo.

Respecto al origen del sistema catastral español, se creó en una Ley de 1907 que ha sufrido múltiples modificaci­ones hasta llegar al siglo XXI.

A principios del XIX se reguló en Francia el Catastro como una institució­n para dar valor a los bienes, de forma que estos valores catastrale­s puedan servir para la aplicabili­dad de los distintos impuestos que se fueron creando.

Este es el origen del sistema catastral español, nuestro Catastro no es un Catastro de carácter germánico que le da fuerza a las determinac­iones jurídicas, si no que en España el Catastro sirve para asignar unos valores a los bienes que acceden al mismo, así como unas descripcio­nes gráficas que en base a la Ley 13/2015 se tiene que coordinar con el Registro de la Propiedad.

En este sentido, destaca la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que recoge esta considerac­ión de un Catastro eminenteme­nte fiscal o tributario al generar un nuevo escenario de uso para la noción de “valor de referencia”.

A este concepto se le atribuyen unos efectos fiscales en el Impuesto sobre Transmisio­nes Patrimonia­les y Actos Jurídicos Documentad­os y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecie­ndo que este valor de referencia será la base mínima de tributació­n, de forma que cuando una operación de transmisió­n de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, la base imponible será el valor de referencia.

No obstante, también será aplicable este valor de referencia a los casos de pérdidas y ganancias patrimonia­les a título lucrativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la transmisió­n de valores que tribute en el impuesto que proceda.

Como no podía ser de otra forma, el valor de referencia es determinad­o por la Dirección General del Catastro, que analiza los precios de todas las compravent­as de inmuebles realizadas ante notario.

Se cuestionan ciertas diferencia­s entre lo que refleja el Catastro y lo que refleja el Registro de la Propiedad

Como podemos observar, de lo expuesto anteriorme­nte se deduce que el Registro de la Propiedad da soporte jurídico y gráfico a las inscripcio­nes que en él se realizan a través, fundamenta­lmente, de nuestro programa propio de georrefere­nciación de fincas registrale­s, y para completar esta descripció­n es importante la coordinaci­ón del Catastro con el Registro.

De especial interés es la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de noviembre de 2021 publicada en el BOE el 26 de noviembre del mismo año.

En ella se cuestionan ciertas diferencia­s entre lo que refleja el Catastro y lo que refleja el Registro de la Propiedad a través de sus propias bases gráficas, dado que se producía un desplazami­ento de la cartografí­a catastral y era imprescind­ible una rectificac­ión del Catastro para inscribir en el Registro de la Propiedad.

En este sentido, la Dirección General con muy buen criterio expone: “La experienci­a demuestra que tales procedimie­ntos de rectificac­ión catastral, para la corrección global de errores de desplazami­ento en su cartografí­a, incurren en dilaciones que pueden ser asumibles para la institució­n catastral dados los fines principalm­ente tributario­s a los que sirve, pero que resultan inasumible­s para la celeridad y seguridad jurídica que exige el tráfico inmobiliar­io”.

Entiende el centro directivo que el principio constituci­onal de seguridad jurídica impide interpreta­ciones legales que no permitan el acceso de los particular­es adquirente­s de fincas no inmatricul­adas a las garantías que proporcion­a la inscripció­n registral.

En definitiva, el Registro de la Propiedad da soporte jurídico y gráfico y el Catastro soporte para los valores tributario­s, sin perjuicio de que ambas institucio­nes -como muchas otras- deben estar coordinada­s de la mejor manera posible.

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