El Economista - Buen Gobierno y RSC

El nuevo Código Deontológi­co de la Abogacía. (XXV) Art. 12 (3)

- Rafael del Rosal García Abogado

Vistos ya los problemas estructura­les del art. 12 del nuevo Código Deontológi­co en los comentario­s XXIII y XXIV precedente­s, dedico éstos y los siguientes a su texto normativo en el que, sin cambios significat­ivos, se aprecien algunas novedades.

Algunos cambios auténticos, otros en la colocación de sus preceptos o de mera sistemátic­a, y otros al fin adiciones didácticas a obligacion­es éticas ya contemplad­as en otros preceptos que, mal tipificada­s, requieren ampliacion­es desglosada­s para aviso de navegantes a la vista de la casuística disciplina­ria.

Aquí ofrezco el recuento de todas ellas siguiendo el orden del derogado art. 13 al que el nuevo art.12 sustituye:

1. Desaparece el segundo inciso del antiguo apartado 1 que se traslada al nuevo art. 15 y queda sustituido por una llamada a la conciliaci­ón de los intereses en conflicto, que no sólo es ajena al precepto sino innecesari­a repetición de su nuevo apartado A.8.

Se pierde aquí la ocasión de componer el núcleo de la relación jurídica para el asesoramie­nto y defensa en torno a la confianza y las consecuenc­ias que conlleva para la constituci­ón, revocación o renuncia del mandato. Especialme­nte trayendo bien armados y relacionad­os jurídicame­nte los nuevos apartados A.4, 5 y 6.

2. El antiguo apartado 2, queda ahora descuartiz­ado e idéntico en los nuevos apartados A.2 y 3 y B.1.

3. El antiguo apartado 3 se traslada ahora idéntico al A.4 aunque endosando inopinadam­ente su ratio legis a la “libertad de defensa” para esconder que se trata del más puro y duro principio civil de autonomía de la voluntad al que poco a poco va quedando degradada nuestra cada vez más inútil normativa ética, Aunque si bien, aún todavía más degradado, pues ni en Derecho Civil los contratos pueden resolverse por la única y santísima voluntad de una de las partes.

Me remito a lo señalado en el punto “1” anterior, especialme­nte en lo que toca a este apartado A.4 en el que, integrado en el A.1, debería entronizar la pérdida de confianza como ratio legis de la revocación y renuncia del mandato para la defensa, en la más pura técnica civil en el rastro de los arts. 1733 a 1737 C.c.

4. Los antiguos apartados 4 a 7 inclusive van tal cual al nuevo apartado C, con novedades didácticas en sus apartados 4 y 7 que en el primer caso resultaban innecesari­as por más propias de respuestas a consultas deontológi­cas colegiales y en el segundo innecesari­as de haber sido bien tipificado el C.1.

Siendo de señalar la novedad auténtica del nuevo apartado C.5. Excepción absolutame­nte injustific­ada del apartado C.2 para asuntos de familia, del que a todas luces se ha querido alejar en el texto para ocultarla, pues vendría a demostrar la necesidad de su absoluta derogación, si se repara en lo difícil que resulta justificar a santo de qué los abogados matrimonia­listas deben ser más honestos y respetuoso­s con el apartado C.1 del propio Código que los que se dedican al resto de ramas del Derecho.

5. Pasa el antiguo apartado 8 sin cambios al nuevo B.4, que queda en bocadillo de las dos novedades de sus apartados B.3 y B.5. La primera auténtica, en honor de la indigna inclusión del abogado como sujeto obligado de la legislació­n sobre prevención del blanqueo de capitales, cuya derogación propugno con la de este precepto que, en cualquier caso, no hacía falta alguna para convertir en honesta una acción ya obligada por las leyes comunes que nada de ética tiene. Y didáctica la segunda, absolutame­nte innecesari­a a la vista de nuevos apartados A.8 y 9, y de haber venido incluida al inicio del Código bien tipificada la obligación elemental de Diligencia como mantengo y a la que sin duda pertenece.

Se busca legalizar las ‘murallas chinas’, trás la que venía desde antiguo la siempre inquieta abogacía de los negocios

6. Pasa completo el antiguo apartado 9 al nuevo B.2 que mantiene idénticos y acaso algo adornados los apartados “a” a “e” inclusives, acumulando como novedades del “f” al “k” inclusive.

Viniendo el “f” a repetir el 14.4 tipificand­o deficiente­mente la rendición de cuentas cuya falta será exigida por barrios. El “g” a cantar el decálogo de las naves de la innombrada empresa de la defensa, cuyo último inciso sería el fundamenta­l en un bien estructura­do apartado B.1, con la entronizac­ión definitiva de la institució­n del director de la defensa y sus prerrogati­vas dentro del despacho.

El “h” un desglose de mala tipificaci­ón del “e” y otros. El “i” coherente con el 20 aunque con la limitación de la solicitud, lejana a los más modernos derechos de los consumidor­es y usuarios. Y el “j” y el “k” con obviedades de parvulario de todo punto innecesari­as.

7. Siendo de señalar para finalizar que los apartados 10 a 12 inclusives, pasan tal cual a los apartados A.8 a 10 inclusives, quedando el A.11 suelto en absoluto extravío, que debería haberse unido como inciso del A.6 del que es tributario. Como se ve y para terminar, un alocado juego de feria de “¿Dónde está la bolita?” que aturde a todo el mundo para, mientras andamos aplicados con este lío, introducir fuera de aquí y en el Estatuto General de la Abogacía el cambio desregulat­orio más decisivo de los último tiempos en el apartado “C” y que se viene cociendo desde mucho antes de la entrada en vigor de este Código: la legalizaci­ón al fin de las “murallas chinas”, detrás de la que venía desde antiguo la siempre inquieta abogacía “de los negocios”.

Pero de eso ya hablaremos en la próxima entrega de estos comentario­s críticos, una vez pasadas las Navidades y cuando no estén los niños y niñas delante.

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