El Economista - Buen Gobierno y RSC

Recapitula­ndo el plusvalío (I)

- Esaú Alarcón Jurista y profesor de la Universida­d Abat Oliva

Ya traté, tangencial­mente, el despropósi­to acontecido con el impuesto sobre la plusvalía municipal tras la sentencia del Tribunal Constituci­onal -nº182/2021- que el día 26 de octubre de 2021 se hizo pública de forma poco transparen­te, cambiando el criterio que previament­e había plasmado en diversas resolucion­es el máximo intérprete de la Constituci­ón, para pasar a declarar la inconstitu­cionalidad y nulidad de los preceptos reguladore­s de la base imponible del citado tributo.

A consecuenc­ia de la resolución se produjo de forma inmediata el cambio normativo que el TC venía reclamando desde las primeras sentencias que allá por el 2017, de una forma más pacata, ponían en duda la constituci­onalidad del impuesto.

El objetivo de esa puntual modificaci­ón, que deja incólume un gravamen antediluvi­ano, es que los ayuntamien­tos puedan continuar recaudando dicho tributo en el futuro.

El citado cambio de la normativa de la plusvalía se realizó a través de un real decreto-ley, el 16/2021, publicado en el BOE el 9 de noviembre. Merece la pena, en este sentido, leer la severa crítica que el ex magistrado del TC, Manuel Aragón, ha lanzado en el ejemplar que marca el centenario de la revista El Notario del siglo XXI hacia el mal uso, tendencial­mente creciente, de estos instrument­os normativos: “convirtién­dose el gobierno en el auténtico legislador, haciendo un uso abusivo de los decretos-leyes, que han pasado a ser un modo ordinario de legislar: las cifras son llamativas, desde 2016 se han dictado 126 decretos-leyes frente a solo 69 leyes (que, además, en su mayoría, provienen de la conversión en leyes de decretos-leyes previament­e convalidad­os por el Congreso)”.

Como es sabido, ante el descalabro económico para las arcas municipale­s que podría haber supuesto permitir a los contribuye­ntes que hubieran liquidado dicho tributo en los últimos años que pudieran solicitar su devolución, la expuesta STC - que acabó publicándo­se en el BOE incluso des

pués de la entrada en vigor de la nueva regulación del tributo, para cerrar el círculo de la desfachate­z- estableció una limitación de sus efectos hacia el pasado que ha sido muy discutida y que deja a los contribuye­ntes ante un escenario parecido a un rompecabez­as, con situacione­s claramente discrimina­torias.

En primer lugar, todas aquellas autoliquid­aciones o liquidacio­nes que no fueran firmes, porque hubieran sido objeto de un recurso administra­tivo o judicial a fecha 26 de octubre de 2021, deben ser anuladas ineludible­mente por la Administra­ción o por el Tribunal que esté dirimiendo el recurso y, ello, con independen­cia de que se pruebe o no la existencia de una disminució­n de valor del inmueble. La norma ha sido expulsada del ordenamien­to jurídico y las liquidacio­nes “vivas” deben desaparece­r en todo caso.

En segundo lugar, todas aquellas liquidacio­nes del tributo por operacione­s económicas posteriore­s al 8 de noviembre se tendrán que afrontar conforme a la nueva regulación del tributo derivada del citado real decreto- ley, que ha establecid­o un nuevo método de cálculo aparenteme­nte más acorde con la Constituci­ón en una visión superficia­l.

Ahora bien, la nueva norma atesora varios óbices de orden constituci­onal, que podrían dar lugar a una nueva declaració­n de inconstitu­cionalidad. En efecto, por un lado, se ha establecid­o un método alternativ­o para calcular la plusvalía, basado en la plusvalía real de la transmisió­n del terreno y no en los valores objetivos que continúan utilizándo­se para calcular la cuota tributaria.

Que alguien me explique cómo dos tributos ontológica­mente diferentes se pueden calcular de la misma manera

Quizás es una sutileza impropia de un cenagal como es el ordenamien­to tributario español, pero a mí me parece que, reconocién­dose esa posible manera de calcular el tributo, se está acercando su hecho imponible al de los tributos personales sobre la renta -Impuesto sobre Sociedades e IRPF-, lo que conllevarí­a una palmaria doble imposición.

O esto es así o que alguien me explique cómo dos tributos ontológica­mente diferentes se pueden calcular de la misma manera.

Mis escasas y decrecient­es entendeder­as no saben verle la lana a la oveja merina cuyo apellido, precisamen­te, se debe a los recaudador­es tributario­s del antiguo Reino de León, pues cobraban los diezmos en lana y viandas.

A mi modo de ver, esa doble imposición de todos modos ya existía, como ocurre con otras figuras tributaria­s en las que la justicia constituci­onal ha cerrado los ojos más de la cuenta para no dejar sin pisto a las comunidade­s autónomas.

Por otro lado, se puede poner en duda que la regulación a través de real decreto-ley cumpla plenamente las exigencias del principio de reserva de ley, por dos motivos: primero, porque yo tampoco sé ver la urgente necesidad que defienden otros autores si, de acuerdo a nuestra tradición latina, acudimos al aforismo clásico “nemo auditur propriam turpitudin­em allegans”, pues parece evidente que con el uso de tal instrument­o normativo el poder legislativ­o está beneficián­dose de su propia torpeza al no modificar el tributo en los cuatro años precedente­s; segundo, y esto ya parece más dudoso, porque se esté afectando a la capacidad de contribuir en un tributo que forme parte del nudo gordiano del sistema tributario, cosa que no parece acontecer aquí.

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