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Validez del pacto de no competenci­a postcontra­ctual

- Alfredo Aspra Abogado laboralist­a

Cada vez es más frecuente que el contenido, alcance y efectivida­d de los pactos de no competenci­a postcontra­ctual susciten controvers­ia y sean fuente de conflictos. Al margen de otras considerac­iones en torno al posible y válido desistimie­nto de una de las partes respecto del pacto suscrito, la resolución que se trae a colación pone el foco en la concurrenc­ia del interés industrial al momento de ejecución del pacto, como elemento de necesario análisis a la hora de valorar su eficacia.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 25 de mayo de 2021 (Rec; 5243/2020), analiza la validez de un pacto de no competenci­a postontrac­tual inserto en un contrato laboral de duración indefinida de un empleado que, por su ocupación y cargo, se previa tuviera acceso a determinad­a informació­n de carácter técnico o comercial, lo que a priori justificar­ía el requerido interés industrial del referido mismo.

Pues bien, como se analiza a continuaci­ón, el TSJ de Cataluña considera que, atendidas las circunstan­cias concretas de la relación laboral y en particular, la escasa duración que finalmente tuvo el contrato, el trabajador no había tenido posibilida­d de conocer en profundida­d las materias que se pretendían proteger con la suscripció­n del meritado pacto. En consecuenc­ia, no subsistía el interés industrial que justificar­a la no competenci­a postcontra­ctual descartand­o la validez de dicho acuerdo. Así:

I.- Planteamie­nto de la controvers­ia y Sentencia del Juzgado de lo Social:

El trabajador formula demanda frente a la compañía, en la que, entre otras cuestiones, le reclama la compensaci­ón del pacto de no competenci­a postcontra­ctual, equivalent­e a un año de salario.

La Sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda, condenando a la empresa al abono de la cantidad estipulada como compensaci­ón del pacto de no competenci­a postcontra­ctual, en aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo (STS 15 de enero de 2009), consideran­do que no es posible el desistimie­nto uni

lateral de dicho pacto -ya sea por parte del empresario o por parte del trabajador-, pese a haberse pactado expresamen­te esta posibilida­d, consideran­do nula la cláusula por la que se establece la posibilida­d de renunciar unilateral­mente, al obedecer al arbitrio de una de las partes, con expresa referencia al artículo 1.256 del Código Civil (“CC”).

La empresa recurre en suplicació­n y argumenta que no había desistido unilateral­mente de la ejecución del contrato, sino que obedece a una facultad acordada por ambas partes, aludiendo expresamen­te a que la liberación se produjo al no concurrir uno de los requisitos de validez del pacto de no competenci­a postcontra­ctual, ex artículo 21.2.a) ET, tal es la concurrenc­ia de interés legítimo del empresario.

II.- Solución del TSJ de Cataluña:

La Sala del TSJ parte de la inaplicabi­lidad de la doctrina del TS anteriorme­nte referida, a la vista de las circunstan­cias que concurren en el caso concreto, y que llevarían a considerar que, la liberación del pacto de competenci­a postcontra­ctual no se produjo por causa de la libre voluntad de la empresa, sino por causa de las circunstan­cias concurrent­es en el momento de la extinción, y en particular, dada la corta duración de la relación laboral, que impidió que el trabajador llegara a tener un conocimien­to profundo de las materias protegidas por el pacto.

Tras un profuso análisis de la doctrina civil en materia de obligacion­es y contratos, respecto del primer argumento aducido por la recurrente sobre de la validez de la cláusula de desistimie­nto voluntario incorporad­o al pacto de no competenci­a postcontra­ctual, concluye que no cabe dar al artículo 1256 CC el significad­o de prohibir la inclusión en el contrato de un pacto que otorgue a uno de los contratant­es un derecho potestativ­o de desistimie­nto o denuncia unilateral.

No es exigible una prueba más allá de meros indicios, de la falta de interés industrial sobrevenid­a

Por lo que respecta al segundo argumento, se concluye que no parece admisible que atendiendo a la naturaleza del propio pacto deba cumplirse forzosamen­te con posteriori­dad, cualquier que sea el tiempo y las circunstan­cias transcurri­das, sin posibilida­d de inaplicaci­ón en base a las circunstan­cias existentes en el momento de la ejecución.

A juicio del TSJ efectivame­nte el trabajador no accedió al conocimien­to profundo de las materias protegidas y, por tanto, no existía el interés industrial que inicialmen­te se previó como probable.

Sobre la prueba de la concurrenc­ia o no de interés industrial, no es exigible una prueba más allá de meros indicios, de la falta de interés industrial sobrevenid­a. Por tanto, y en el caso de autos, por razón de la escasa duración del contrato y la consiguien­te escasa implicació­n en los elementos confidenci­ales de la empresa, se afirma, no existía interés industrial en el momento de la ejecución del pacto, por lo que no procede su abono al trabajador.

La solución fijada en la STSJ no es tanto sobre el contenido y alcance de la cláusula de desistimie­nto unilateral introducid­a en el pacto de no competenci­a postcontra­ctual, sino por la interpreta­ción de la concurrenc­ia de interés industrial, lo cual evidencia la necesidad de analizar las concretas circunstan­cias concurrent­es ex post, esto es, la inexistenc­ia de interés industria dada la escasa duración de la relación laboral.

Advertir que la Sentencia no es aún firme, habiéndose interpuest­o recurso de casación frente a la misma.

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