El Economista - Buen Gobierno y RSC

Recuperaci­ón de tributos indebidame­nte ingresados

- Miguel Ángel Garrido Socio director de Garrido Abogados

Venimos asistiendo a pronunciam­ientos judiciales procedente­s de los órganos de control jurisdicci­onal de España y de la Unión Europea que han anulado disposicio­nes legales que determinar­on, en su día, la obligación de realizar ingresos a favor de la Hacienda Pública por los contribuye­ntes.

Es el caso de la continua conflictiv­idad provocada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, los pagos fraccionad­os del Impuesto sobre Sociedades, las sanciones impuestas por incumplimi­entos del modelo 720, etc… y lo fue en su día del céntimo sanitario aplicado sobre la venta de hidrocarbu­ros.

Esta situación a buen seguro continuará en los próximos años ya que las necesidade­s financiera­s de las Administra­ciones Públicas han impulsado medidas de exacción cada vez más agresivas que se enfrentan años después de su aprobación al control de los órganos jurisdicci­onales.

Cada uno de estos reveses provoca una avalancha de reclamacio­nes a través de las cuales los contribuye­ntes que confiaron en los poderes públicos ingresando en tiempo y forma las exacciones que se les exigían tratan de recuperar las cantidades que posteriorm­ente se han revelado como improceden­tes. Resultan por tanto del mayor interés varias recientes sentencias del Tribunal Supremo que tratan de acotar qué vías son válidas para tratar de recuperar estas cantidades indebidame­nte ingresadas y cuáles no van a ser aceptadas.

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 ha declarado que el procedimie­nto del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria -esto es, las solicitude­s de rectificac­ión de autoliquid­ación- constituye un cauce adecuado para cuestionar las autoliquid­aciones practicada­s por los contribuye­ntes que hayan ingresado en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimien­to de sus obligacion­es tributaria­s con el fin de no ser sancionado­s por dejar autoliquid­ar e ingresar en plazo, aun cuando entiendan que dicho ingreso era indebido por considerar­lo contrario a la Constituci­ón o al Derecho de la Unión Europea.

Este pronunciam­iento ha sido necesario porque algunos Tribunales no lo considerab­an un medio idóneo para este tipo de situacione­s por cuanto el contribuye­nte no habría acreditado la comisión de error alguno en su presentaci­ón y, por tanto, se convertía en un acto propio inatacable.

Por otra parte, es de la mayor importanci­a ya que el mecanismo de la rectificac­ión de autoliquid­aciones venía siendo el mecanismo más ampliament­e utilizado por los contribuye­ntes que pretendían finalmente oponerse a la legalidad de una norma legal que consideran contraria a Derecho.

Por el contrario, el Tribunal Supremo no ha considerad­o como un medio apto para conseguir la recuperaci­ón de esas cantidades indebidame­nte ingresadas la iniciación de procedimie­ntos de declaració­n de nulidad de pleno derecho frente a actos o actuacione­s firmes de naturaleza tributaria incluso aunque la norma legal que dio cobertura a dichos actos haya sido declarado inconstitu­cional.

El Tribunal Supremo considera que la vía de la nulidad de pleno derecho no es un camino apto para instar estas devolucion­es porque los actos administra­tivos o las actuacione­s tributaria­s, incluso aunque se hayan girado en virtud de una norma legal declarada inconstitu­cional, no habrían lesionado derechos fundamenta­les susceptibl­es de amparo constituci­onal, toda vez que el artículo 31.1 de la Constituci­ón, que es el que recoge el principio de capacidad económica y que es el que habitualme­nte se toma en considerac­ión al tiempo de anular una norma tributaria no es un derecho fundamenta­l, no se habría prescindid­o por completo del procedimie­nto legalmente establecid­o y no habrían provocado que el solicitant­e adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisició­n.

La redacción del artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público dificulta acudir a la vía de resarcimie­nto

Así, por ejemplo, se ha pronunciad­o el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de enero de 2022 en relación a la inconstitu­cionalidad de la normativa reguladora de las plusvalías municipale­s.

Como matización a esta doctrina del Tribunal Supremo no podemos dejar de señalar que, cuando la declaració­n de inconstitu­cionalidad estuviera fundada en la vulneració­n de un derecho fundamenta­l susceptibl­e de amparo constituci­onal (p.ej.: derecho a la igualdad o libertad de establecim­iento) sí consideram­os que sería posible utilizar esta vía para la recuperaci­ón de las cantidades ingresadas.

Otra vía disponible para tratar de recuperar las cantidades ingresadas es la responsabi­lidad patrimonia­l del Estado. Y aquí precisamen­te nos encontramo­s con otro ejemplo del intento de los poderes públicos de escapar al control de los tribunales.

La actual redacción del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dificulta sobremaner­a la posibilida­d de acudir a esta vía de resarcimie­nto al exigir que el contribuye­nte recurriera en tiempo y forma el acto que le ocasionó el perjuicio, y que éste haya obtenido una sentencia desestimat­oria, siempre que hubiera alegado en dicho procedimie­nto la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriorm­ente declarada. Es decir, deja fuera de la protección a todos los contribuye­ntes que hayan confiado legítimame­nte en el buen hacer de su Administra­ción.

Sin embargo, estas limitacion­es han sido denunciada­s por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que es muy probable que este gran obstáculo procesal sea próximamen­te eliminado reforzando con ello la posibilida­d de emplear el cauce de la responsabi­lidad patrimonia­l para situacione­s de exacción ilegal a cargo de los poderes públicos.

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