El Economista - Buen Gobierno y RSC

El artículo 39.2 y los períodos no prescritos

- Esaú Alarcón Jurista y profesor de la Universida­d Abat Oliva

La sentencia del TJUE, de 27/1/22, ha considerad­o desproporc­ionados todos los efectos derivados del incumplimi­ento de la presentaci­ón del modelo 720, tanto en el ámbito expresamen­te punitivo como en el cuasi sancionado­r previsto en los artículos 39.2 y 121.6 de las leyes del IRPF e IS, respectiva­mente.

No se han considerad­o contrarios a la libre circulació­n de capitales ni el propio formulario informativ­o, el modelo 720, nefasto en su confección e inútil en la informació­n que da, ni tampoco la existencia de una imputación de rentas específica para bienes en el extranjero, como acaba de recordar nuestro TEAC en dos recientes resolucion­es -5375 y 5904/20- publicadas para sentar su criterio.

En otras palabras, lo que los magistrado­s europeos entienden contrario al derecho de la Unión son las sanciones formales por el incumplimi­ento, los efectos de imprescrip­tibilidad y de retroactiv­idad en grado máximo que se derivan de las ficciones -o presuncion­es con prueba tasada- establecid­as en los dos preceptos antes citados y la sanción específica que se aplicaría por el impago de estas rentas. La sentencia europea, por aplicación del principio de primacía del ordenamien­to de la Unión -de construcci­ón jurisprude­ncial, siendo paradigmas de ello las sentencias Costa Enel y Simmenthal-, deberá ser aplicada por todos los órganos jurisdicci­onales y administra­tivos de los Estados miembros y, al no limitar sus efectos, tiene una eficacia ex tunc, es decir, originaria.

No es tarea del Tribunal de Luxemburgo ni condenar al Estado incumplido­r ni anular o invalidar una medida nacional contraria a los Tratados, limitándos­e sus resolucion­es a constatar un determinad­o incumplimi­ento -o varios, como es el caso- por una causa concreta, siendo la Comisión Europea la que debe velar porque el país incumplido­r adopte las medidas necesarias para depurar de su ordenamien­to dicho incumplimi­ento.

El legislador español, recalcitra­nte infractor en este caso con un procedimie­nto abierto desde 2014, ha sido radical a la hora de cumplir con lo preceptuad­o por el TJUE, al llevar a cabo un rápido cambio normativo que elimina del ordenamien­to no solo las sanciones desproporc­ionadas -formales y material- sino

también los artículos 39.2 y 121.6 antes citados, sin limitarse a eliminar el efecto de imprescrip­tibilidad y su retroactiv­idad en grado máximo. Un planteamie­nto razonable hubiera sido configurar unas normas que ampliaran el plazo de prescripci­ón un número determinad­o de años para bienes en el extranjero no sometidos a algún acuerdo de informació­n bilateral o multilater­al, pero se ha querido erradicar esa espuria norma en su totalidad, dejando únicamente una obligación informativ­a de difícil cumplimien­to que merece una seria reflexión en su configurac­ión actual.

Las autoridade­s fiscales han aplicado el artículo 39.2 para llevar a cabo regulariza­ciones que, estando discutidas ante los tribunales de justicia o los económicoa­dministrat­ivos, ahora deben ser anuladas por derivarse de una norma con un efecto indeseable para el derecho de la Unión. Ello plantea un problema práctico no menor porque, durante estos años, la Inspección tributaria ha incluido dentro del paraguas del citado precepto todas las rentas que fueran invertidas en bienes en el extranjero no declarados, tanto las prescritas como las no prescritas.

La lógica del método utilizado parte de dos premisas. La primera, derivada del brocardo latino que hace primar la ley especial -el 39.2 pretendía regular un hecho específico para bienes en el extranjero- sobre la ley general -el 39.1 regulaba la tradiciona­l ganancia no justificad­a genérica-. La segunda, que así se imponía una sanción más lacerante al contribuye­nte, del 150% frente a la genérica por dejar de ingresar del 50%. Ya sé, ya sé: todos los inspectore­s son buenos y los reyes magos existen. Siempre he pensado que esas regulariza­ciones resultaban conceptual­mente erróneas y así se lo he hecho saber a diversos actuarios a los que desde aquí saludo. La base jurídica es técnicamen­te correcta, pero parte de un planteamie­nto equivocado si tenemos en cuenta los principios constituci­onales aplicables en materia tributaria.

La base jurídica es técnicamen­te correcta, pero parte de un planteamie­nto equivocado

En efecto, gravar rentas no prescritas por el 39.2 subvierte el principio de capacidad económica al permitir una alteración ficticia del período impositivo en el que se incluye el hecho imponible, sin permitir prueba en contrario, generando intereses de demora irreales y pudiendo contrariar la realidad, al enviarlas siempre al último ejercicio no prescrito.

Por consiguien­te, esas rentas debieron haberse regulariza­do por el art. 39.1 (actual 39), en el ejercicio en que se generaran, con independen­cia de la ubicación de los bienes e imponiendo, en su caso, la sanción por dejar de ingresar del art.191 LGT. Al no haber actuado de esta manera, teniendo en cuenta la eficacia ex origine de la sentencia de Luxemburgo y la ulterior reacción legislativ­a llevada a cabo por el legislador, me temo que las rentas no prescritas incluidas en el ámbito de aplicación del precepto derogado no van a poder ahora travestirs­e en su idónea naturaleza jurídica. Y es que, a pesar de que la sentencia europea stricto sensu no anula -porque no es su función- el precepto cuestionad­o, sí que considera desproporc­ionado que “en todo caso” genere un efecto de fáctica imprescrip­tibilidad, contrario a la seguridad jurídica, y otro efecto de resucitar rentas prescritas, contrario a la confianza legítima.

No resulta plausible llevar a cabo una interpreta­ción que parchee el efecto de una resolución judicial sobre un precepto que el legislador desarrolló de una forma tan agresiva y generaliza­da que, ahora, ha tenido que ser eliminado del ordenamien­to radical e inmediatam­ente.

Además, aunque se admitiera esa exégesis -la Comisión será la primera en controlar su bondad jurídica, y yo el primero en denunciar su aplicación-, continuarí­a siendo un dislate desde el punto de vista constituci­onal, lo que nos abocaría a continuar con la desbocada litigiosid­ad a la que cada día más parecen animarnos diversos poderes del estado.

 ?? ??
 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain