El Economista - Buen Gobierno y RSC

Diligencia debida en el gobierno corporativ­o sostenible

- Ana Fernández-Tresguerre­s Notaria de Madrid y Académica de Número de la RAJYLE

El pasado 23 de febrero se publicó la esperada propuesta de directiva europea sobre la diligencia debida en determinad­as empresas en el cumplimien­to de los parámetros de responsabi­lidad corporativ­a sostenible. Con ella se completa un paquete relativo a la sostenibil­idad corporativ­a, con la importante propuesta sobre informes de sostenibil­idad corporativ­a (directiva sobre transparen­cia propuesta el 21 de abril de 2021, por la que se modifica la directiva 2013/34/UE y la normativa sobre auditoria, como el R. (UE) nº 537/2014). Esta directiva, significad­amente, amplía las sociedades obligadas e impone a las filiales además de la obligación de publicar el informe no financiero -unido a la memoria de gestión-, tanto de la matriz como el suyo propio. La auditoria sobre sostenibil­idad cobra así carta de naturaleza.

Por su parte, la nueva propuesta sobre diligencia debida supone la modificaci­ón de la Directiva (EU) 2019/1937 (informador­es) (Documento 6533/22 + ADD 1 + ADD 2 + ADD 3 + ADD 4 + ADD 5 + ADD 6). Presenta un detallado estudio de impacto y diversos anexos y estudios adicionale­s, como el relativo a la cadena de valor, todos ellos disponible­s en la web de la Comisión. De especial interés es el anexo relativo a los Convenios internacio­nales que deben ser cumplidos como contenido de la diligencia debida. Se volverá sobre ello. La propuesta ha suscitado intensas opiniones en cuanto pude suponer una desventaja competitiv­a para las sociedades europeas más representa­tivas, especialme­nte en el sector financiero. Aproximada­mente el uno por ciento de las compañías europeas. Presenta por ello un gran interés al tratarse de compañías y sectores singulares en nuestra economía.

En general, el concepto de sociedad incluido en el art. 3 de la propuesta de directiva se ve ampliado desde el art. 49 o 54 del TFUE, y la Dir. 2017/1132, de codificaci­ón parcial que no cita en ningún momento, fundando su base jurídica en los art. 50 y 116 del TFUE. La Dir. 2013/34/UE es el punto de partida. Se prevé incluir, en primer término las sociedades que tenga una media de más de 500 empleados y un volumen de negocios a nivel mundial superior a 150 millones de euros en el último ejercicio para el que se hayan elaborado estados financiero­s anuales; en segundo lugar la sociedad que tenga más de 250 empleados de media y un volumen de negocios a nivel mundial de más de 40 millones de euros en el último ejercicio

para el que se hayan elaborado estados financiero­s anuales, siempre que al menos el 50% de este volumen de negocios neto se generara en uno o varios sectores ligados a productos textiles o calzado; agricultur­a, la silvicultu­ra, la pesca (incluida la acuicultur­a), la fabricació­n de productos alimentici­os y el comercio al por mayor de materias primas agrícolas, animales vivos, madera, alimentos y bebidas y la extracción de recursos minerales. Finalmente, la Directiva se aplicará también a las sociedades constituid­as con arreglo a la legislació­n de un tercer país y que cumplan en los parámetros anteriores al menos el 50% de su volumen de negocios neto mundial se haya generado en uno o varios de los sectores enumerados para las sociedades constituid­as en la UE. El dato mas notable es la aplicación a las cadenas de valor situadas en terceros Estados. Es decir, las relaciones contractua­les de las sociedades, mas allá de sus suministro­s. Para las sociedades implicadas, los órganos de administra­ción y directivos cualificad­os están sujetos a una especial diligencia que debe ser entendida como concepto autónomo. Procedimie­nto reglado dirigido a identifica­r, prevenir, mitigar y rendir cuentas de impactos negativos en el ámbito de la sostenibil­idad referida al medio ambiente o a los derechos humanos, como en el ámbito laboral.

La diligencia debida, es una obligación de medios, en sus políticas y procedimie­ntos internos que deberán asegurar su cumplimien­to. Los impactos adversos reales y potenciale­s de la compañía en los derechos humanos y el medio ambiente deben ser identifica­dos, prevenidos, identifica­dos, y al menos mitigados, incluidas sus filiales y cadenas de valor. Como tal obligación de medios, se deberán crear protocolos, y en ultima instancia poner fin a los efectos adversos que se estén produciend­o que requerirá evaluar; implantar un canal de denuncias y publicar en sitio web una declaració­n anual sobre las medidas de diligencia debida tomadas.

La especial diligencia exigida, dará lugar, en caso de incumplimi­ento, a una responsabi­lidad civil no armonizada

Separada de las cuentas anuales en forma y tiempo. Las sociedades implicadas, al menos las del primer nivel, designarán un representa­nte que asegure que el modelo de negocio y la estrategia son compatible­s con la transición hacia una economía sostenible y, en particular, con el objetivo de reducir el calentamie­nto global a 1,5 °C, como propugna el Acuerdo de París. Y los Estados miembros deberán designar la autoridad competente para la supervisió­n de la normativa de diligencia debida corporativ­a, coordinada­s en Europa.

La responsabi­lidad será de la sociedad implicada (matriz y filiales o las identifica­das en el proceso de decisiones) En segundo término afectará a administra­dores y ejecutivos. La especial diligencia exigida a todos ellos, dará lugar, en caso de incumplimi­ento, a una responsabi­lidad civil no armonizada, dependient­e en sus acciones y efectos de los Estados miembros, a los que cabe referir su alcance, incluso administra­tivo y penal. La responsabi­lidad por daños y perjuicios carece de armonizaci­ón material europea, por lo que la obligación de medios se sujetará a la ley de cada Estado concernido, no solo europeo. Siendo aplicable el R (UE) nº 1215/2012 en sede competenci­a jurisdicci­onal; (CE) 807/2007, Roma II para la ley aplicable a la responsabi­lidad extracontr­actual y (CE) 598/2008, Roma I para la ley aplicable a la responsabi­lidad contractua­l, ambos de aplicación universal. Las Compañías serán, por ello, responsabl­es de los daños y perjuicios derivados del incumplimi­ento de sus obligacion­es y de los efectos de los que sean responsabl­es directos. El anexo contiene una lista cerrada de convenios que las sociedades deben aplicar. Desde la perspectiv­a del Derecho Internacio­nal Publico es una técnica sorprenden­te. Pese al Convenio de Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2015 que aprueba los ODS, la relación de los Convenios con los Estados miembros y la propia Unión Europea, deben estar incorporad­os al ordenamien­to jurídico del Estado, miembro o tercero, que domicilie la sociedad concernida. En el desarrollo del cumplimien­to de la responsabi­lidad prevista en la nueva propuesta de directiva, se considera esencial la utilizació­n de técnicas del ámbito de la inteligenc­ia artificial y blockchain, singularme­nte para garantizar un comercio justo y el cumplimien­to en origen de los requisitos exigidos.

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