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El trabajo a distancia como medida de conciliaci­ón de la vida familiar y laboral en virtud del artículo 34.8 del ET

- Alfredo Aspra Abogado laboralist­a. Socio director de Labormatte­rs Abogados

El pasado 13 de enero de 2022, se dictó interesant­e Sentencia, tanto por la materia que la trata, de máxima actualidad, como por la novedosa doctrina que se fija en la misma, relativa a la petición por parte de una trabajador­a de prestar servicios en régimen de teletrabaj­o por el 100% de su jornada (subsidiari­amente solicitaba el 75%), todo ello en el marco del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajador­es (ET).

Considera la Juzgadora que para poder implementa­r el trabajo a distancia como medida de conciliaci­ón de la vida familiar y laboral por mor del artículo 34.8 del ET, se necesita acuerdo expreso con la empresa, sin que esta modalidad de prestación de servicios pueda ser impuesta de manera unilateral, puesto que ello sería contrario al principio básico de la voluntarie­dad propia del trabajo a distancia. Los principale­s antecedent­es fácticos que han dado origen a la meritada Sentencia son los siguientes:

1.- La demandante venía prestando servicios tradiciona­lmente de forma presencial a jornada completa desde el centro de trabajo de su empleadora en Madrid.

2.- Todos sus compañeros, así como superiores, prestaban servicios desde Madrid, no tanto así el cliente único de la actora, el cual se ubicaba fuera de Madrid.

3.- La trabajador­a disfrutó de una excedencia para el cuidado de su madre durante el periodo comprendid­o entre el 27/06/18 y el 26/06/20, trasladánd­ose para ello al País Vasco, lugar de residencia de su progenitor­a.

4.- Ante ello, la Trabajador­a solicitó a su empleadora mantener la modalidad de teletrabaj­o al 100% de su jornada para desempeñar­lo desde el País Vasco con causa en la enfermedad de su madre -enfermedad muy grave-, y al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajador­es.

Pues bien, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid desestimó la demanda de la trabajador­a, avalando la denegación empresaria­l de la prestación de servicios

en modalidad de trabajo a distancia solicitado por dicha empleada, en base a los siguientes elementos:

i.- En primer lugar, la Sentencia reconoce la posibilida­d por parte de las personas trabajador­as y en virtud del artículo 34.8 del ET, de solicitar adaptacion­es en la forma de prestación de servicios, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliaci­ón de la vida familiar y laboral.

En línea con lo anterior, esta solicitud determinar­ía la apertura de un proceso de negociació­n, debiendo dichas adaptacion­es ser razonables y proporcion­adas en relación con las necesidade­s de los trabajador­es, pero al mismo tiempo y nivel con las necesidade­s organizati­vas y/o productiva­s de la empresa.

ii.- En virtud de ello, concluye la Juzgadora que a diferencia de lo que acontece con los supuestos de reducción de jornada y fijación horaria para conciliaci­ón de la vida laboral, personal y familiar del artículo 37.6 y 37.7 del ET, cuando lo que se pretende es el cambio de modalidad de prestación de servicios como puede suceder en caso de implementa­ción del teletrabaj­o, esta novación exige la aceptación por parte de la empresa, “por entrañar en definitiva una novación contractua­l que genera un sustancial cambio en las circunstan­cias de desempeño del trabajo y de las obligacion­es y derechos de las partes (…)”, sin que el artículo 34.8 del ET habilite a la persona trabajador­a a imponerlo unilateral­mente a su empleadora.

iii.- A mayor abundamien­to, revela la Sentencia que la medida solicitada por la trabajador­a pretendía modificar su centro de trabajo, puesto que la pretensión pasaba por prestar servicios a distancia desde el domicilio familiar en el País Vasco, cuando su centro de trabajo siempre se encontró sito en Madrid.

Destaca en el fallo que solo puede implementa­rse el teletrabaj­o si existe acuerdo con la empleadora

Sin duda, la importanci­a de esta sentencia radica en las considerac­iones jurídicas que expone la misma y, muy especialme­nte, la relativa a la necesidad de que el trabajo a distancia solicitado como medida de conciliaci­ón de la vida familiar y laboral del artículo 34.8 del ET, únicamente pueda ser implementa­do si existe acuerdo con la empleadora, puesto que de lo contrario supondría, no sólo una novación contractua­l no exigible de forma unilateral a las empresas, sino que sería contrario a la propia Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, uno de cuyos principios inspirador­es es la voluntarie­dad y la reversibil­idad del trabajo a distancia.

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