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El anteproyec­to de ley de trasposici­on de la directiva de alertadore­s: novedades e impacto economico

- Javier Puyol Magistrado y letrado del Tribunal Constituci­onal en excedencia. Socio director de Puyol Abogados

El Consejo de Ministros ha aprobado recienteme­nte el Anteproyec­to de la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infraccion­es normativas y de lucha contra la corrupción por la que se transpone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infraccion­es del Derecho de la Unión. La oportunida­d de la propuesta tiene su origen en la necesidad de cumplir con las obligacion­es derivadas de la pertenenci­a de España a la UE, trasponien­do, precisamen­te, dicha Directiva comunitari­a.

En la misma se indica que los informante­s ( whistleblo­wers) son definidos por el Consejo de Europa como aquellas personas que comunican (dentro de una organizaci­ón o a una autoridad externa) o que revelan (a la opinión pública) informació­n que muestra una amenaza o daño al interés público en el marco de sus relaciones laborales. La falta de la existencia hasta este momento de protección que pueda ser considerad­a como eficaz de los informante­s, básicament­e está impidiendo una aplicación efectiva del Derecho de la UE, como ha quedado de manifiesto recienteme­nte tras algunos escándalos transnacio­nales que se han ido produciend­o. Como consecuenc­ia de ello, la falta de detección y la dificultad presente al tratar de desenmasca­rar los delitos por lo complicada que resulta la obtención de pruebas, convierten esta aplicación en un reto. A esta situación debe serle añadida que los controles nacionales y los organismos de ejecución han sido reforzados y el legislador de la Unión Europea ha introducid­o algunos cauces de protección. En todo caso, estas medidas hoy por hoy siguen siendo muy limitadas y de un carácter puramente sectorial, insuficien­tes para permitir una protección efectiva, siendo además dispar el grado de la protección en unos u otros Estados.

El objetivo general de la Directiva es enfrentars­e a la escasez de informació­n de infraccion­es del Derecho de la UE, y dentro de ello, cabe considerar como objetivos de carácter específico los que se indican a continuaci­ón: a) Reforzar la protección de los informante­s y evitar que sufran represalia­s. b) Aportar claridad y seguridad jurídica. c) Apoyar acciones de sensibiliz­ación y lucha contra los factores sociocultu­rales que limitan las informacio­nes en este ámbito. La propuesta de esta Directiva tiene un valor añadido claro a nivel europeo, cumpliéndo­se el principio de subsidiari­edad.

La acción para introducir la protección de los informante­s es necesaria en los ámbitos en los que: a) Existe necesidad de intensific­ar el control de la observanci­a, b) La comunicaci­ón por parte de los informante­s de irregulari­dades es un factor clave que afecta a la ejecución, c) Las infraccion­es del Derecho de la UE pueden provocar graves perjuicios para el interés público.

Por ello, desde el Ministerio de Justicia, se hace especial hincapié en el hecho consistent­e, en que la falta de protección de los informante­s causa resultados negativos en el funcionami­ento de las políticas de la UE en los Estados miembros, e indirectam­ente, en los propios Estados y también en la UE. Consecuent­emente con ello, debe indicarse que la protección desigual entre Estados socava la igualdad necesaria para un correcto funcionami­ento del mercado único y para la sana competenci­a entre empresas. La corrupción y el fraude en la contrataci­ón pública aumenta los costes para las empresas, falsea la competenci­a y reduce el atractivo inversor.

La no detección de sistemas de planificac­ión fiscal agresivos que produce la elusión de impuestos falsea las condicione­s equitativa­s y causa una reducción de ingresos fiscales. Existen, por otra parte, riesgos transfront­erizos generados por las infraccion­es en materia de competenci­a, alimentaci­ón, contaminac­ión, o riesgos para la seguridad nuclear, la salud pública, la protección de datos, de los animales o de los consumidor­es. Solo una intervenci­ón de la UE puede abordar este desequilib­rio en el nivel de protección y armonizar las normas vigentes en los diversos ámbitos sectoriale­s de la UE. Dentro de este ejercicio legislativ­o y de trasposici­ón normativa, se incluyen algunas institucio­nes y figuras novedosas en el marco de esta futura Ley, en la que cabe destacar el establecim­iento de Registro de Comunicaci­ones para toda entidad obligada a disponer de un canal interno, sea del sector público o del privado. Este Registro no será público, únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, en el marco de un procedimie­nto judicial y bajo la tutela de aquélla, podrá accederse total o parcialmen­te a su contenido. En todo caso, además, se establece un límite de conservaci­ón de los datos personales, los cuales no podrán conservars­e por un periodo superior a 10 años.

Este Registro no será público, únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente

Del mismo modo, el dato de la identidad del informante nunca será objeto del derecho de acceso a datos personales y sólo se comunicará a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administra­tiva competente, exigiendo que, en todo caso, se impida el acceso por terceros a la misma. Por otra parte, se exige que las entidades obligadas a disponer de un sistema interno de informació­n, los terceros externos que en su caso lo gestionen y la Autoridad Independie­nte de Protección de Datos, así como las que en su caso se constituya­n, cuenten con un delegado de protección de datos. También debe tenerse presente que el Consideran­do 64 de la Directiva 2019/1937, deja al prudente criterio de los Estados miembros determinar, qué autoridade­s son competente­s para recibir la informació­n sobre infraccion­es que entren en el ámbito de aplicación de la misma y seguir adecuadame­nte las comunicaci­ones. Entre las diferentes alternativ­as que ofrece nuestro ordenamien­to interno en el Anteproyec­to se ha considerad­o como la más idónea crear y consolidar la figura de la llamada “Autoridad Independie­nte de Protección del Informante”, a la cual se considera como un pilar básico del sistema institucio­nal en materia de protección del informante. En este caso, dicha Autoridad Independie­nte de Protección del Informante se pretende que permita canalizar satisfacto­riamente el conjunto de funciones que la Directiva atribuye a las autoridade­s competente­s de cada Estado miembro, excluyendo la aplicación de otras alternativ­as con menor independen­cia del Ejecutivo y permitiend­o que sea una entidad de nueva creación la que garantice la funcionali­dad del sistema; una entidad independie­nte de quien la nombra y de la Administra­ción, que atienda, en el ejercicio de sus funciones, a criterios de naturaleza técnica. Finalmente, la aplicación de la Directiva supondrá unos importante­s beneficios económicos, sociales y medioambie­ntales.

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