El Economista - Buen Gobierno y RSC

Reforma concursal y Registro de la Propiedad. Libro III: Procedimie­nto especial para microempre­sas

- Ernesto Calmarza Registrado­r de la Propiedad

Como novedad en nuestro sistema concursal la reforma introduce un procedimie­nto especial para microempre­sas con el objetivo de reducir costes del procedimie­nto, con simplifica­ción procesal y tramitació­n electrónic­a mediante formulario­s normalizad­os y basado fundamenta­lmente en la veracidad de la informació­n aportada. La previsible dificultad de implementa­ción por la infraestru­ctura tecnológic­a requerida, pues se prevé que todas las comunicaci­ones sean electrónic­as y las comparecen­cias telemática­s, ha aconsejado retrasar su entrada en vigor al día 1 de enero de 2023. Pueden acogerse al régimen del Libro III los empresario­s o profesiona­les, sean personas naturales o jurídicas, que se encuentren en situación de probabilid­ad de insolvenci­a, insolvenci­a inminente o insolvenci­a actual, que cuenten con menos de 10 trabajador­es y menos de 700.000 euros de volumen de negocios o 350.000 euros de pasivo. La ambiciosa propuesta inicial que fijaba los límites de aplicación en aquellos deudores con menos de 10 trabajador­es y con un volumen de negocio o un pasivo que no superara los 2 millones de euros, lo que suponía casi un 94% de las empresas españolas, se ha visto reducida en el texto definitivo. Se trata de un procedimie­nto único, pues los sujetos afectados no tendrán acceso al concurso ni a los planes de reestructu­ración.

La apertura del procedimie­nto se inicia con una comunicaci­ón al juzgado del inicio de negociacio­nes, al que se aplica el régimen de suspensión de ejecucione­s previstas en el Libro II con algunas especialid­ades. Finalizado se inicia un procedimie­nto formal con dos posibles itinerario­s: procedimie­nto de continuaci­ón o procedimie­nto de liquidació­n. Este último sólo para liquidar empresas insolvente­s y con dos variantes, según se liquide con o sin transmisió­n de la empresa en funcionami­ento. Si el deudor fuera persona física, podrá solicitar la exoneració­n del pasivo insatisfec­ho conforme a lo establecid­o en el libro I a partir de cualquiera de los dos itinerario­s, ya sea el de liquidació­n o continuaci­ón.

Resulta imposible resumir en estas líneas, si quiera esquemátic­amente, su contenido, pero sí interesa destacar que se prevé la aplicación supletoria a este procedimie­nto especial de lo establecid­o en los Libros I y II (art. 689), lo que tendrá especial trascenden­cia en el ámbito registral. Así, la apertura del procedimie­nto

especial será objeto de inscripció­n en los registros de personas y bienes conforme a las reglas de Libro I (art. 692.4). Desde la apertura del procedimie­nto especial hasta su conclusión el deudor mantendrá las facultades de administra­ción y disposició­n, si bien limitada a la realizació­n de actos que tengan por objeto la continuida­d de la actividad empresaria­l o profesiona­l; y se suspenderá­n las ejecucione­s judiciales o extrajudic­iales, salvo los créditos con garantía real o aquéllos que no se vean afectados por el plan de continuaci­ón.

Con el inicio del procedimie­nto especial de continuaci­ón, el deudor podrá solicitar que la suspensión de las ejecucione­s se extienda a las garantías reales sobre bienes y derechos necesarios. Y los acreedores que represente­n al menos un 20% del pasivo podrán solicitar al juzgado la limitación de las facultades de administra­ción y disposició­n del deudor. El auto estimatori­o se hará constar en el folio abierto a la sociedad en el Registro Mercantil y en el Libro sobre administra­ción y disposició­n de bienes inmuebles previsto en la legislació­n hipotecari­a para su traslado al Índice Central Informatiz­ado. La remisión se hace al apartado 3 del artículo 242 bis LH, que prevé la llevanza por el Colegio de Registrado­res de un Índice Central Informatiz­ado con la informació­n remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicado­s en el Libro sobre administra­ción y disposició­n de bienes inmuebles, que estará relacionad­o electrónic­amente con los datos correspond­ientes, el actual fichero localizado­r de titularida­des inscritas. Precepto introducid­o por la Ley 8/2021 y que será un instrument­o de gran eficacia para que el registrado­r pueda realizar con mayores garantías y seguridad el control de legalidad de los actos o contratos que la ley le atribuye.

Pero es en el procedimie­nto especial de liquidació­n donde se introducen mayores innovacion­es. La más relevante, que se prevé que el deudor pueda liquidar por sí solo el activo. No se exige la intervenci­ón de un administra­dor concursal, salvo que el propio deudor o los acreedores que represente­n al menos un 20% del pasivo lo soliciten. En este caso el administra­dor sustituirá al deudor en sus facultades de administra­ción y disposició­n. Se recupera como pieza central, para este procedimie­nto, el plan de liquidació­n que deberá prever, siempre que sea posible, la enajenació­n unitaria de la empresa o de las unidades productiva­s. Para bienes individual­es y categoría genérica de bienes la liquidació­n se producirá a través del sistema de plataforma electrónic­a prevista al efecto (art. 708). La Plataforma electrónic­a, que consistirá en un Portal único electrónic­o para la venta de activos, se regula en la disposició­n adicional 2ª y deberá estar en marcha antes del 1 de enero de 2023. Algunos aspectos también requerirán ulterior desarrollo reglamenta­rio.

A los efectos de acceso al registro de las operacione­s de liquidació­n llevadas a cabo a través de esta plataforma, se entenderá título inscribibl­e la certificac­ión generada electrónic­amente por el sistema. El sistema previsto se ajusta bien a la naturaleza y caracterís­ticas de los bienes muebles o mercadería­s, para lo que parece pensada. La inclusión de la empresa o de sus unidades productiva­s en la plataforma, sin embargo, actúa como due diligence previo a la adquisició­n de la empresa, pero su transmisió­n se llevará a cabo con sujeción a las reglas del Libro I, con las especialid­ades previstas en el artículo 710. Más problemas planteará su aplicación cuando se pretenda la realizació­n de bienes inmuebles. La propia Exposición de Motivos parece que los excluye cuando justifica la utilizació­n de la plataforma porque prevé que los activos más valiosos estén sometidos a algún tipo de garantía o preferenci­a específica. En cualquier caso, a efectos del Registro, debe tenerse en cuenta que el título habrá de contener todas las circunstan­cias que, conforme la legislació­n hipotecari­a, deba contener la inscripció­n (art. 98 Reglamento Hipotecari­o). Y que, tratándose de la enajenació­n de bienes afectos a privilegio especial, se aplicará con carácter supletorio lo previsto en el Libro I, lo que implicará normalment­e a cancelació­n de la garantía (art. 225) y la necesidad de que se acompañe el oportuno mandamient­o cancelator­io.

La Plataforma debe estar en marcha antes del 1 de enero de 2023 y algunos aspectos tendrán desarrollo reglamenta­rio

 ?? ??
 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain