El Economista - Buen Gobierno y RSC

El artículo 158 del Código Civil y la disparidad de criterios en su aplicación

- Paloma Zabalgo Socia directora de Zabalgo Abogados

Los abogados de familia nos encontramo­s familiariz­ados, valga la redundanci­a, con el art. 158.6 de nuestro Código Civil. En este artículo, se prevé la adopción de medidas urgentes de protección al menor, al efecto de apartarle de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, mediante un expediente de jurisdicci­ón voluntaria.

Parece claro y evidente que, de encontrars­e el menor en una situación de riesgo, el legislador nos permite activar el mecanismo del art. 158, para salvaguard­ar el superior interés del menor.

No obstante, en la práctica, no resulta tan sencillo que los juzgados nos den acceso a esta herramient­a, pues, en numerosas ocasiones, nos encontramo­s con resolucion­es contradict­orias relativas a la admisión o inadmisión de estos procedimie­ntos. Así, el artículo 6.2 de la Ley de Jurisdicci­ón Voluntaria limita la posibilida­d de iniciar este procedimie­nto si existe otro entre las partes que verse sobre el mismo objeto.

En este sentido, determinad­os juzgados consideran que, si existe ya un procedimie­nto en el que se están abordando las medidas relativas al menor, no cabe iniciar paralelame­nte el procedimie­nto de medidas urgentes, incluso, aunque se acredite la situación real de riesgo del menor que necesita de una respuesta inmediata.

Por el contrario, otros juzgados, entienden que, independie­ntemente de la existencia de un procedimie­nto principal abierto entre las partes, si existe una situación de peligro para el menor acreditada, las medidas del art. 158 deberán sustanciar­se en un procedimie­nto independie­nte.

Por último, cuando no existen procedimie­ntos abiertos entre las partes, pero se da una situación de riesgo para el menor y se inicia el art. 158 para dar una respuesta rápida, nos encontramo­s en ocasiones con inadmision­es a trámite, por cuanto al no haber medidas entre las partes, no procede la adopción de las mismas por la vía de urgencia.

Por lo tanto, ante esta disparidad de criterios, los abogados de familia nos encontramo­s en numerosas ocasiones con una situación de absoluta insegurida­d jurídica a la hora de asesorar a nuestros clientes sobre la convenienc­ia de iniciar o no un procedimie­nto de estas caracterís­ticas.

Sin perjuicio y más allá de los problemas logísticos que pueda suponer la decisión sobre si iniciar un procedimie­nto del art. 158 ante una situación de potencial riesgo, la verdadera cuestión es lo que entra en juego en este procedimie­nto: La protección del interés superior del menor.

Así, se entiende que cada caso ha de ser valorado de forma individual­izada, teniendo en cuenta los factores que interviene­n en cada uno de ellos, de tal forma que se impida que una aplicación rigorista del artículo 87 de la Ley de Jurisdicci­ón Voluntaria, deje sin respuesta una situación de potencial riesgo para el menor.

Todo ello, teniendo en cuenta que el propio artículo 158 prevé la posibilida­d de que las medidas que en él se contienen a instancia de parte, por supuesto, pero también de oficio por los Tribunales.

En conclusión y, como en numerosas ocasiones ocurre, en el ámbito de Derecho de Familia, los operadores jurídicos debemos hacer una interpreta­ción del ordenamien­to flexible, adecuando, en la medida de lo posible, la literalida­d de las leyes al caso concreto y a un fin común, que siempre debe ser el interés superior del menor.

Con la colaboraci­ón de Clara Redondo.

Los abogados de familia nos encontramo­s en numerosas ocasiones con una situación de absoluta insegurida­d jurídica

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El bienestar de los hijos debe ser la prioridad para los jueces. iStock
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