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¿Ampliación de supuestos de nulidad del despido en la Ley para igualdad de trato y no discrimina­ción?

- María del Mar Alarcón Doctora en Derecho, técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales y docente en la URJC. Of counsel de Human&Law

La calificaci­ón del despido que pueda sufrir la persona trabajador­a en algún momento de su relación laboral podrá ser calificada como procedente, improceden­te o nula. Será calificada de nula cuando la decisión empresaria­l fuera lesiva de sus derechos fundamenta­les y libertades públicas (lo que incluye el derecho a la no discrimina­ción), o cuando perjudique a los derechos laborales que son inherentes a la condición de trabajador.

Así, en apretada síntesis, se calificará­n de nulos los despidos discrimina­torios por alguna de las causas prohibidas en la CE o en la Ley o supongan la violación de derechos fundamenta­les y libertades públicas del trabajador; también cuando coincida el despido con el período de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimient­o, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedad­es causadas por embarazo, adopción o guarda con fines de adopción o acogimient­o o paternidad, ya sea el despido en sí, ya sea la notificaci­ón cuando se produzca en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

También recibe esta calificaci­ón cuando coincida el despido con la situación de embarazo de la persona trabajador­a; y, finalmente, cuando coincida el despido con la solicitud o el disfrute de permisos o reduccione­s de jornada relacionad­os con cuidado de hijos o familiares, o con la solicitud de excedencia por cuidado de hijos o familiares o, en el caso de trabajador­as que sufran violencia de género cuando soliciten medidas de protección para el ejercicio del derecho a su protección.

Centrándon­os, dentro del despido discrimina­torio, en aquél que se produzca por causa de enfermedad de la persona trabajador­a, hasta julio de 2022, se ha considerad­o improceden­te (y no nulo) puesto que, en genérico, la enfermedad “desde una perspectiv­a funcional de incapacida­d para el trabajo” que provoca que a la empresa no le resulte rentable mantener el contrato del trabajador no es estrictame­nte un factor de discrimina­ción en el sentido que este término tiene en el art. 14 CE (inciso final) “aunque pudiera serlo en otras circunstan­cias en las que resulte apreciable el elemento de segregació­n” (SSTS de 29 de noviembre

de 2001, entre otras). Ahora bien, desde la normativa comunitari­a, el concepto de enfermedad no es equiparabl­e al de “discapacid­ad” ex Directiva 2000/78. Ahora bien, una enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacid­ad sí puede ser motivo de discrimina­ción (STJUE 11 de abril de 2013 y STS 31 de mayo de 2022). Pues bien, el pasado 14 de julio de 2022 entró en vigor la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral Para la Igualdad de Trato y la no Discrimina­ción (publicada en el BOE de 13 de julio).

A raíz de la entrada en vigor de esta Ley, nos podemos cuestionar si permite realmente la calificaci­ón de nulo de los despidos disciplina­rios de personas trabajador­as que se encuentren en incapacida­d temporal. Así, en el art. 2.1 de la citada norma se introduce expresamen­te la enfermedad o condición de salud, el estado serológico y/o predisposi­ción genética a sufrir patologías y trastornos como posibles causas de discrimina­ción.

Por su parte, el art. 2.3 de la Ley 15/2022 dice así “La enfermedad no podrá amparar diferencia­s de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamient­o de la misma, de las limitacion­es objetivas que imponga para el ejercicio de determinad­as actividade­s o de las exigidas por razones de salud pública”.

Las consecuenc­ias del incumplimi­ento de la obligación dispuesta en el art. 2 de la Ley 15/2022 se recoge en el art. 26 titulado “Nulidad de pleno derecho” y reza así: “Son nulos de pleno derecho las disposicio­nes, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituya­n o causen discrimina­ción por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley”. Por su parte, el art. 27 de la citada norma recoge también la obligación de reparar el daño.

La reparación consistirá en una indemnizac­ión por daños morales, que se valorará atendiendo a las circunstan­cias del caso

En el ámbito laboral el responsabl­e de esta reparación será el empleador (ap. 2 del art. 27) “cuando la discrimina­ción, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organizaci­ón o dirección” y no se hayan aplicado “los métodos instrument­os suficiente­s para su detección, la adopción de medidas preventiva­s, y la articulaci­ón de medidas adecuadas para el cese de las situacione­s discrimina­torias” (art. 25.1).

La reparación consistirá en una indemnizac­ión por daños morales, que se valorará atendiendo a las circunstan­cias del caso, la concurrenc­ia o interacció­n de varias causas de discrimina­ción previstas en la ley y la gravedad de la lesión producida.

Estaremos muy atentos a las primeras decisiones judiciales sobre la calificaci­ón del despido de las personas trabajador­es en incapacida­d temporal y a los criterios de interpreta­ción de esta norma por la doctrina científica.

Si finalmente la calificaci­ón que le correspond­e a estos despidos es la de nulidad, la persona trabajador­a despedida, además de la indemnizac­ión a la que hemos hecho alusión anteriorme­nte, tendría derecho a los salarios de tramitació­n y a la readmisión a su puesto de trabajo.

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