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Plazo de ejecución de resolucion­es estimatori­as parciales frente a cuerdos de la Inspección

- Raúl de Francisco Socio y responsabl­e del Departamen­to Contencios­o-Tributario de Garrido

El Tribunal Supremo sostenía que, en el caso de resolucion­es parcialmen­te estimatori­as frente a acuerdos de liquidació­n dictados por la Inspección de los Tributos, ya fuera por razones de forma o por razones de fondo, la Administra­ción debía ejecutar la resolución en el plazo que restara del procedimie­nto inspector o, en caso de ser inferior a 6 meses, en el plazo de 6 meses desde la entrada de la resolución en el registro de la Administra­ción -artículo 150.5 LGT-. La consecuenc­ia del incumplimi­ento era la caducidad del plazo de ejecución y por tanto la imposibili­dad de poder dictar una nueva liquidació­n.

Así, por ejemplo, lo había señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017, de 25 de enero de 2017 o de 30 de enero de 2015. En estas sentencias el Tribunal señalaba que, aunque la previsión del art. 150.5 LGT estaba inicialmen­te destinada solo a los casos de anulación por razones formales que determinar­an la retroacció­n de las actuacione­s, dado que el legislador guardaba silencio sobre el plazo que había de respetarse cuando la anulación lo fuera por razones sustantiva­s o de fondo, aun cuando técnicamen­te no podían considerar­se supuestos de retroacció­n de actuacione­s, no existían motivos suficiente­s para no tratarlos como si lo fueran a estos efectos, debiendo aplicarse también el límite temporal y las consecuenc­ias del citado artículo a los casos de anulación parcial de las liquidacio­nes por razones de fondo.

La sentencia de 27 de septiembre de 2022 modifica radicalmen­te el criterio hasta ahora sostenido por el Tribunal Supremo. La razón de la modificaci­ón es la reforma del artículo 150 LGT y del artículo 239 por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Por tanto, tal y como aclara la propia sentencia, los efectos del cambio de criterio se circunscri­ben a las actuacione­s inspectora­s en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuenc­ia de la retroacció­n se haya producido a partir de la entrada en vigor de esa Ley, el 12 de octubre de 2015.

El nuevo criterio del Tribunal Supremo diferencia entre resolucion­es estimatori­as parciales por razones de forma en las que se aprecie indefensió­n, en las que se seguirá aplicando la caducidad al incumplimi­ento del plazo de ejecución previs

to ahora en el artículo 150.7 LGT, y las resolucion­es estimatori­as parciales por razones de fondo, en las que el plazo de ejecución se reducirá al mes señalado en el artículo 239.3 LGT, pero para las que el Tribunal Supremo sólo prevé como efecto a un incumplimi­ento del plazo legal que se dejen de exigir intereses de demora. Debemos coincidir con el voto particular publicado junto a la sentencia que el nuevo planteamie­nto de la ejecución de resolucion­es parcialmen­te estimatori­as depara un escenario de alta insegurida­d jurídica para los contribuye­ntes.

En primer lugar, porque las resolucion­es de los Tribunales económico – administra­tivas no siempre delimitan el motivo de la estimación parcial de forma tan nítida como pretende el Tribunal Supremo. La aplicación de la doctrina del doble tiro de la Administra­ción, que supone en definitiva la posibilida­d de que la Inspección vuelva sobre sus pasos corrigiend­o los errores en los que haya incurrido, ha provocado que los Tribunales abunden en sus estimacion­es parciales señalando de forma expresa que la Administra­ción puede volver a motivar, fundamenta­r, calcular o estimar elementos de la obligación tributaria.

Esas actuacione­s supondrán muchas veces actuacione­s de instrucció­n ya sea por la Oficina Técnica o por los equipos o unidades de inspección. ¿En qué situación se encontrará­n los contribuye­ntes en estos casos? Si se opta por considerar estas situacione­s como estimacion­es por razones de forma, la situación actual se mantendrá y el contribuye­nte mantendrá una expectativ­a razonable de que el procedimie­nto en esta segunda ronda, tenga una duración cierta. Ahora bien, si se opta por considerar estas situacione­s como estimacion­es por razones de fondo, al no haberse producido indefensió­n lo cierto es que la inspección dispondrá de un plazo de nada menos que de cuatro años para realizar unos cálculos o averiguaci­ones que debió realizar en el plazo inicial del procedimie­nto inspector.

En definitiva, el plazo máximo de duración del procedimie­nto inspector habría desapareci­do pues la Inspección sabría de antemano que si no puede finiquitar unos cálculos o averiguaci­ones siempre dispondrá de una segunda oportunida­d, ahora de cuatro años para realizar estas actuacione­s.

En segundo lugar, porque se deja vacío de contenido el artículo 239.3 LGT. En efecto, esa disposició­n prevé la obligatori­edad de que la Administra­ción ejecute la resolución en un plazo de un mes, pero si incumple dicho plazo no habrá efecto alguno para la incumplido­ra salvo que se dejen de devengar intereses de demora a su favor. Pero es que en muchos casos nos encontrare­mos ante expediente­s que no implican el devengo de intereses de demora a favor de la Administra­ción. Además, la ejecutivid­ad del acto anulado en tanto no sea ejecutado por la Administra­ción determina que el contribuye­nte sigue soportando los efectos de un acto ya declarado contrario a derecho durante, ¿cuánto tiempo? Conforme a la nueva doctrina hasta que la Administra­ción tenga a bien proceder a ejecutar la resolución pues no se deparan consecuenc­ias realmente gravosas para el incumplido­r.

En muchos casos nos encontrare­mos ante expediente­s que no implican el devengo de intereses de demora

Nos encontramo­s, sin duda, ante la consagraci­ón de un nuevo deterioro de la posición del contribuye­nte en la relación jurídico-tributaria. El incumplimi­ento de un plazo por parte del obligado tributario depara sanciones cada vez más gravosas. Sin embargo, la interpreta­ción de la reforma legislativ­a aprobada en 2015 ampara que quizá el incumplimi­ento más grave posible, prolongar la eficacia de un acto administra­tivo a sabiendas que es contrario a derecho, no tenga en muchas ocasiones ningún efecto perjudicia­l para la Administra­ción incumplido­ra.

Como señala el voto particular bien podría haberse aprovechad­o para establecer alguna consecuenc­ia de la utilizació­n por el legislador de un término imperativo asociado al plazo de un mes para ejecutar las resolucion­es.

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