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Derecho a deducir gastos devengados en ejercicios prescritos

- Raúl de Francisco Socio del área fiscal y responsabl­e del departamen­to contencios­o-tributario de Garrido

La posibilida­d de corregir en beneficio del contribuye­nte errores en la contabiliz­ación y deducción de gastos de ejercicios anteriores había recibido varios reveses como, por ejemplo, de la severa restricció­n a la posibilida­d de reformular la contabilid­ad y que dicha reformulac­ión pudiera tener efectos fiscales. Otra importante restricció­n que venía aplicando la Administra­ción desde hace varios años es la limitación a la deducción de gastos devengados en ejercicios prescritos y que, por error, no fueron contabiliz­ados en ese ejercicio.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé como regla general de imputación temporal para la deducción de los gastos la de devengo definida conforme a la normativa contable, que exige que los efectos de las transaccio­nes o hechos económicos se registren cuando ocurran, imputándos­e al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independen­cia de la fecha de su pago o de su cobro.

El apartado 3 del citado artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que no son fiscalment­e deducibles los gastos que no se hayan contabiliz­ado, salvo las excepcione­s relativas a las libertades de amortizaci­ón.

Y posteriorm­ente señala que los gastos imputados contableme­nte en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal conforme a la regla de devengo se imputarán en el período impositivo que correspond­a.

No obstante, tratándose de gastos imputados contableme­nte en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, la imputación temporal se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributació­n inferior a la que hubiere correspond­ido por aplicación de las normas de devengo.

En definitiva, los contribuye­ntes deben contabiliz­ar los gastos aplicando la regla de devengo y, conforme a esa regla serán deducibles. Si contabiliz­an los gas

tos antes de su devengo no serán deducibles hasta que no se hayan devengado y si se contabiliz­an más tarde de su devengo se podrán deducir sólo si de dicho retraso no se produce un perjuicio para la Administra­ción en forma de tributació­n inferior a la que se habría producido en caso de que la imputación temporal se hubiera realizado correctame­nte en el momento de devengo.

Un ejemplo clásico de perjuicio que impediría la deducción de gastos en un ejercicio posterior a su devengo es la contabiliz­ación de gastos en ejercicios en los que el tipo de gravamen es superior al tipo de gravamen vigente en el momento de devengo.

La Administra­ción venía consideran­do que también constituía un supuesto de tributació­n inferior el mero de hecho de consignar un gasto en un ejercicio cuando se había devengado en un ejercicio que ya había prescrito.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de marzo de 2024 ha fijado como doctrina que es correcto deducir un gasto contabiliz­ado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributació­n, respecto de la que hubiera correspond­ido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

El Tribunal Supremo concluye que no existe tal perjuicio tras la modificaci­ón de la Ley General Tributaria, que permite a la Administra­ción comprobar ejercicios prescritos.

De hecho, el Alto Tribunal considera que la Administra­ción tiene el deber de garantizar el cumplimien­to de las normas tributaria­s, mediante el ejercicio de las potestades que le reconoce el ordenamien­to jurídico.

En efecto, la actual redacción del art. 115 LGT debe interpreta­rse en beneficio de los operadores jurídicos que aplican el sistema tributario: los obligados tributario­s, los colaborado­res sociales y la propia Administra­ción.

Si la Administra­ción puede comprobar ejercicios prescritos no puede ser exclusivam­ente en su propio beneficio ya que esas novedosas facultades también deben poder beneficiar a los contribuye­ntes. La Administra­ción no puede esconderse detrás de la prescripci­ón allí donde le interese y desplegar únicamente sus facultades donde pueda obtener mayores cuotas tributaria­s.

La limitación a la deducción de gastos de ejercicios anteriores de la Ley del Impuesto sobre Sociedades estaba muy asentada

El efecto directo de esta sentencia es significat­ivo pues la limitación a la deducción de gastos de ejercicios anteriores al amparo de la interpreta­ción del art.11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades estaba muy asentada en los órganos de aplicación de los tributos y ha motivado numerosas regulariza­ciones.

Pero con toda seguridad el efecto indirecto es mucho más significat­ivo pues el reconocimi­ento del Tribunal Supremo de que la posibilida­d de comprobar ejercicios prescritos no es un derecho sino una facultad que debe beneficiar también a los contribuye­ntes permite a los contribuye­ntes forzar a la Administra­ción a revisar situacione­s de ejercicios anteriores en su propio beneficio.

Así, por ejemplo, en el caso de deterioros de créditos comerciale­s o existencia­s no dotados correctame­nte o, también, en casos en los que ante la imposibili­dad de reformular cuentas ahora se van a poder solventar mediante la contabiliz­ación en el ejercicio corriente, aunque se trate de un ejercicio prescrito, permitiend­o con ello la recuperaci­ón de deduccione­s no dotadas en su día.

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