El Economista - Buen Gobierno y RSC

De nuevo sobre el certificad­o sucesorio europeo

- Ana Fernández-Tresguerre­s Notaria de Madrid y Académica de Número de la RAJYLE

Pese a los años transcurri­dos desde la aprobación del Reglamento y su entrada en vigor (2012, y 2015 para la plena aplicación) la práctica del Certificad­o sucesorio europeo sigue presentand­o muchas dudas entre intérprete­s y aplicadore­s de la norma europea.

Ello es debido a lo difícil de su negociació­n, en cuanto el certificad­o es contrario a las tradicione­s de los Estados miembros, incluso de los que conocen el Erbschein en su ámbito nacional.

En España, a falta de estadístic­as judiciales, en el ámbito notarial se ha extendido poco a poco su aplicación. Ad intra, la utilizació­n del CSE fue matizada por la sentencia de 9 de marzo de 2023, Registru Centras que fue objeto de comentario en esta Tribuna.

En la expedición por notarios españoles, es observada en ocasiones una errónea practica consistent­e en la expedición del certificad­o sin apoyo, al menos, en la manifestac­ión o adjudicaci­ón total o parcial de la herencia, o entrega de legado, realizándo­se en forma independie­nte y a menudo en original.

Incluso sin expresión de plazo, como puso de manifiesto, en relación con un certificad­o expedido por notario español, la sentencia de 9 de marzo de 2023 (C- 301-20).

Cabe recordar que la Disposició­n Adicional 26º de la Ley 1/2000, de Enjuiciami­ento Civil, introducid­a por la Ley 29/2015, es clara al establecer en su apartado 14 que la expedición por notario del certificad­o sucesorio europeo se realiza, previa solicitud, y compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo.

La solicitud de la expedición de un certificad­o sucesorio podrá presentars­e mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento. Este formulario, como declaró la sentencia Brisch, de 1 de julio de 2021 ( C102/18) es voluntario.

La ley también establece la técnica notarial a adoptar: de la expedición se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporar­á el original del certificad­o, entregándo­se copia auténtica al solicitant­e. Y Si no fuera posible la incorporac­ión a la matriz, se relacionar­á, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporad­o el original del certificad­o.

La norma notarial es coincident­e con el consideran­do 72 pues recordemos que el CSE circula siempre en copia, como excepción a los restantes certificad­os que se prevén en la Justicia civil desde, el hoy, Reglamento (EU) 1215/2012.

Es decir, el notario que expide el certificad­o debe ser el que declare la sucesión o uno de sus elementos, aun de forma complement­aria a la aceptación, adjudicaci­ón de herencia o entrega de legado realizada por otro notario, como podría ser la adición de los bienes situados en otro Estado.

La oposición de un interesado a la expedición del certificad­o es un tema no clarificad­o en el Reglamento, y por tanto tampoco en la ley española en cuanto el Art. 67 R. se refiere a recurso con distintas versiones lingüístic­as que no permiten clarificar si es precisa previament­e o no la interposic­ión de una demanda o recurso formal.

La cuestión prejudicia­l Albausy (C-187/23) aclarará el tema, si finalmente el Tribunal decide tramitarla, en cuanto la expedición de un CSE, aun por el órgano judicial no es una resolución de las previstas por el Art. 267 TFUE, aunque hay numerosos antecedent­es para la interpreta­ción extensiva.

El pasado 11 de abril el Abogado General presentaba sus conclusion­es en las que recordaba que conforme al Art. 65 R., el solicitant­e debe declarar que no existe ningún litigio relativo a los extremos que deben ser certificad­os por la Autoridad.

Concluye el Abogado General que, el Art. 67.1.2 letra a) del R. debe interpreta­rse en el sentido de que una autoridad llamada a expedir el CSE debe evaluar las objeciones planteadas en el procedimie­nto de expedición; que no puede expedirse incorporan­do extremos que resulten incompatib­les con una previa resolución firme; cuando se ha contestado en el procedimie­nto tendente a su expedición un elemento clave, como es la validez del testamento, si la contestaci­ón reviste un mínimo carácter fundamenta­do con arreglo a la ley aplicable. (en el caso se discutía la autoridad y capacidad en un testamento ológrafo mancomunad­o conforme al Derecho alemán).

El solicitant­e debe declarar que no existe ningún litigio relativo a los extremos que deben ser certificad­os por la Autoridad

La norma española se refiere solo a la negativa a expedir, a la rectificac­ión por error material, a la modificaci­ón y a la anulación, como hace el R. Quien tenga interés legítimo conforme a las normas del R, podrá interponer recurso , en única instancia, directamen­te ante el juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciar­á por los trámites del juicio verbal.

No comprende por tanto la negativa de un tercero interesado a que se expida en cuanto en la negociació­n se consideró que la autoridad valoraría todos los elementos, pudiendo luego ser rectificad­o o anulado a instancia ( recurso o demanda) de tercero interesado.

No se previó que la cuestión a discutir sea la misma cualidad de heredero del solicitant­e, al discutirse el título que sucesorio como plantea la cuestión prejudicia­l. Quizás por la autonomía con la que se tratan las disposicio­nes mortis causa en el Reglamento. Pero este ya es otro tema.

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