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De nuevo sobre el certificado sucesorio europeo
Pese a los años transcurridos desde la aprobación del Reglamento y su entrada en vigor (2012, y 2015 para la plena aplicación) la práctica del Certificado sucesorio europeo sigue presentando muchas dudas entre intérpretes y aplicadores de la norma europea.
Ello es debido a lo difícil de su negociación, en cuanto el certificado es contrario a las tradiciones de los Estados miembros, incluso de los que conocen el Erbschein en su ámbito nacional.
En España, a falta de estadísticas judiciales, en el ámbito notarial se ha extendido poco a poco su aplicación. Ad intra, la utilización del CSE fue matizada por la sentencia de 9 de marzo de 2023, Registru Centras que fue objeto de comentario en esta Tribuna.
En la expedición por notarios españoles, es observada en ocasiones una errónea practica consistente en la expedición del certificado sin apoyo, al menos, en la manifestación o adjudicación total o parcial de la herencia, o entrega de legado, realizándose en forma independiente y a menudo en original.
Incluso sin expresión de plazo, como puso de manifiesto, en relación con un certificado expedido por notario español, la sentencia de 9 de marzo de 2023 (C- 301-20).
Cabe recordar que la Disposición Adicional 26º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 29/2015, es clara al establecer en su apartado 14 que la expedición por notario del certificado sucesorio europeo se realiza, previa solicitud, y compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo.
La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento. Este formulario, como declaró la sentencia Brisch, de 1 de julio de 2021 ( C102/18) es voluntario.
La ley también establece la técnica notarial a adoptar: de la expedición se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante. Y Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado.
La norma notarial es coincidente con el considerando 72 pues recordemos que el CSE circula siempre en copia, como excepción a los restantes certificados que se prevén en la Justicia civil desde, el hoy, Reglamento (EU) 1215/2012.
Es decir, el notario que expide el certificado debe ser el que declare la sucesión o uno de sus elementos, aun de forma complementaria a la aceptación, adjudicación de herencia o entrega de legado realizada por otro notario, como podría ser la adición de los bienes situados en otro Estado.
La oposición de un interesado a la expedición del certificado es un tema no clarificado en el Reglamento, y por tanto tampoco en la ley española en cuanto el Art. 67 R. se refiere a recurso con distintas versiones lingüísticas que no permiten clarificar si es precisa previamente o no la interposición de una demanda o recurso formal.
La cuestión prejudicial Albausy (C-187/23) aclarará el tema, si finalmente el Tribunal decide tramitarla, en cuanto la expedición de un CSE, aun por el órgano judicial no es una resolución de las previstas por el Art. 267 TFUE, aunque hay numerosos antecedentes para la interpretación extensiva.
El pasado 11 de abril el Abogado General presentaba sus conclusiones en las que recordaba que conforme al Art. 65 R., el solicitante debe declarar que no existe ningún litigio relativo a los extremos que deben ser certificados por la Autoridad.
Concluye el Abogado General que, el Art. 67.1.2 letra a) del R. debe interpretarse en el sentido de que una autoridad llamada a expedir el CSE debe evaluar las objeciones planteadas en el procedimiento de expedición; que no puede expedirse incorporando extremos que resulten incompatibles con una previa resolución firme; cuando se ha contestado en el procedimiento tendente a su expedición un elemento clave, como es la validez del testamento, si la contestación reviste un mínimo carácter fundamentado con arreglo a la ley aplicable. (en el caso se discutía la autoridad y capacidad en un testamento ológrafo mancomunado conforme al Derecho alemán).
El solicitante debe declarar que no existe ningún litigio relativo a los extremos que deben ser certificados por la Autoridad
La norma española se refiere solo a la negativa a expedir, a la rectificación por error material, a la modificación y a la anulación, como hace el R. Quien tenga interés legítimo conforme a las normas del R, podrá interponer recurso , en única instancia, directamente ante el juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciará por los trámites del juicio verbal.
No comprende por tanto la negativa de un tercero interesado a que se expida en cuanto en la negociación se consideró que la autoridad valoraría todos los elementos, pudiendo luego ser rectificado o anulado a instancia ( recurso o demanda) de tercero interesado.
No se previó que la cuestión a discutir sea la misma cualidad de heredero del solicitante, al discutirse el título que sucesorio como plantea la cuestión prejudicial. Quizás por la autonomía con la que se tratan las disposiciones mortis causa en el Reglamento. Pero este ya es otro tema.