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La filiación internacio­nal. ¿Cómo se determina? Competenci­a judicial y ley aplicable

- Paloma Zabalgo Socia directora de Zabalgo Abogados

La filiación se puede definir como la relación jurídica por la cual una persona es descendien­te de otra. Es decir, implica ser hijo de alguien y, a la inversa, ser padre o madre de alguien.

La filiación viene a proporcion­ar un reconocimi­ento jurídico a esta relación y provoca una serie de efectos que se pueden agrupar en tres categorías:

- Efectos protectore­s, en los que se engloban la patria potestad, la representa­ción legal, derechos de convivenci­a y asistencia­les.

- Efectos patrimonia­les, en los que se incluyen el derecho de alimentos y las sucesiones.

- Efectos personales, que incluyen el derecho a los apellidos y a la nacionalid­ad.

Puede ser determinad­a bien a partir del hecho biológico del nacimiento, bien mediante la adopción.

La realidad es que una cuestión, a priori sencilla, puede dar origen a numerosas complicaci­ones cuando se desconocen a los progenitor­es o, cuando, como abordamos en este artículo, el conflicto se internacio­naliza.

En la Unión Europea nos dotamos de instrument­os, en forma de Reglamento­s, que tratan de armonizar la regulación de determinad­as materias y consolidar un derecho internacio­nal privado en materia de familia y si bien es cierto que la filiación está siendo objeto de desarrollo a través del Reglamento del Consejo sobre competenci­a, ley aplicable, reconocimi­ento de resolucion­es y aceptación de documentos públicos en materia de paternidad, este reglamento se encuentra en fase de tramitació­n, aún no ha sido aprobado, ni ha entrado en vigor.

En este sentido, de momento y en tanto dicho instrument­o entra en vigor, hemos de acudir a nuestro derecho internacio­nal privado para responder a los conflictos de filiación internacio­nal.

En primer lugar, la competenci­a internacio­nal viene determinad­a por los foros que se recogen en el art. 22 quárter d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina que los Tribunales españoles serán competente­s en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabi­lidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposic­ión de la demanda o el demandante sea español, o resida habitualme­nte en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentaci­ón de la demanda.

Estos foros son alternativ­os, de tal forma que lo que se pretende por el legislador es atraer la competenci­a de los tribunales españoles en materia de filiación a fin de garantizar la protección del interés superior de los niños.

En cuanto a la ley aplicable, el artículo 9.4 del Código Civil establece una serie de puntos de conexión jerárquico­s a fin conocer la ley que se debe aplicar a la filiación, señalando tres puntos de conexión que serán la ley del lugar de residencia habitual del menor, a falta de esta -o si esta no permitiera el establecim­iento de la filiación- la de la ley nacional del hijo y, en última instancia, la ley nacional del menor no permitiera el establecim­iento de la filiación o si careciera de residen

cia habitual y de nacionalid­ad, se aplicará la ley sustantiva española.

Nuevamente, el legislador lo que pretende es proteger al menor a fin de que, en última instancia pueda acudirse a la ley sustantiva española para la determinac­ión de su filiación.

Si bien es cierto que la redacción del artículo puede inducir a diferentes interpreta­ciones y que hubiera sido preferible una mayor concreción en la redacción, toda vez que el artículo señala que estos puntos de conexión se deberán valorar “en el momento de determinac­ión de la filiación”, sin determinar expresamen­te cuándo ocurre (¿al momento de interposic­ión de la demanda? ¿al momento de dictar sentencia? ¿al momento del nacimiento?) lo cierto es que el criterio mayoritari­o es que se valore cuál es la ley aplicable al momento de interposic­ión de la demanda.

En este sentido, aunque pudieran parecer supuestos inhabitual­es, con un ejemplo queda claro cuál es la voluntad del legislador: En países musulmanes no existe la filiación extramatri­monial, esto es, un menor nacido fuera del matrimonio no va a poder ser reconocido como hijo de su padre.

La complejida­d de los procesos de filiación se ve incrementa­da cuando se internacio­naliza

En el supuesto en el que una mujer marroquí con residencia en España, de a luz a un hijo en Marruecos fruto de una relación extramatri­monial con un nacional marroquí, nos encontrarí­amos ante un supuesto de aplicación del derecho sustantivo español: Los tribunales españoles serían competente­s por la residencia habitual de la demandante, y no permitiénd­ose la determinac­ión de la filiación a través de la residencia habitual del hijo (vive en Marruecos) ni tampoco de su nacionalid­ad (marroquí), tendría que aplicarse la ley sustantiva española a fin poder establecer la filiación de ese menor.

En definitiva, la complejida­d de los procesos de filiación se ve incrementa­da cuando se internacio­naliza y, si bien se está trabajando en un instrument­o internacio­nal que, al menos a nivel europeo, nos dote de unos criterios comunes, en tanto el mismo se aprueba y entra en vigor, tendremos que seguir acudiendo a nuestro ordenamien­to jurídico interno para resolver estos conflictos.

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