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La filiación internacional. ¿Cómo se determina? Competencia judicial y ley aplicable
La filiación se puede definir como la relación jurídica por la cual una persona es descendiente de otra. Es decir, implica ser hijo de alguien y, a la inversa, ser padre o madre de alguien.
La filiación viene a proporcionar un reconocimiento jurídico a esta relación y provoca una serie de efectos que se pueden agrupar en tres categorías:
- Efectos protectores, en los que se engloban la patria potestad, la representación legal, derechos de convivencia y asistenciales.
- Efectos patrimoniales, en los que se incluyen el derecho de alimentos y las sucesiones.
- Efectos personales, que incluyen el derecho a los apellidos y a la nacionalidad.
Puede ser determinada bien a partir del hecho biológico del nacimiento, bien mediante la adopción.
La realidad es que una cuestión, a priori sencilla, puede dar origen a numerosas complicaciones cuando se desconocen a los progenitores o, cuando, como abordamos en este artículo, el conflicto se internacionaliza.
En la Unión Europea nos dotamos de instrumentos, en forma de Reglamentos, que tratan de armonizar la regulación de determinadas materias y consolidar un derecho internacional privado en materia de familia y si bien es cierto que la filiación está siendo objeto de desarrollo a través del Reglamento del Consejo sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento de resoluciones y aceptación de documentos públicos en materia de paternidad, este reglamento se encuentra en fase de tramitación, aún no ha sido aprobado, ni ha entrado en vigor.
En este sentido, de momento y en tanto dicho instrumento entra en vigor, hemos de acudir a nuestro derecho internacional privado para responder a los conflictos de filiación internacional.
En primer lugar, la competencia internacional viene determinada por los foros que se recogen en el art. 22 quárter d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina que los Tribunales españoles serán competentes en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español, o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
Estos foros son alternativos, de tal forma que lo que se pretende por el legislador es atraer la competencia de los tribunales españoles en materia de filiación a fin de garantizar la protección del interés superior de los niños.
En cuanto a la ley aplicable, el artículo 9.4 del Código Civil establece una serie de puntos de conexión jerárquicos a fin conocer la ley que se debe aplicar a la filiación, señalando tres puntos de conexión que serán la ley del lugar de residencia habitual del menor, a falta de esta -o si esta no permitiera el establecimiento de la filiación- la de la ley nacional del hijo y, en última instancia, la ley nacional del menor no permitiera el establecimiento de la filiación o si careciera de residen
cia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española.
Nuevamente, el legislador lo que pretende es proteger al menor a fin de que, en última instancia pueda acudirse a la ley sustantiva española para la determinación de su filiación.
Si bien es cierto que la redacción del artículo puede inducir a diferentes interpretaciones y que hubiera sido preferible una mayor concreción en la redacción, toda vez que el artículo señala que estos puntos de conexión se deberán valorar “en el momento de determinación de la filiación”, sin determinar expresamente cuándo ocurre (¿al momento de interposición de la demanda? ¿al momento de dictar sentencia? ¿al momento del nacimiento?) lo cierto es que el criterio mayoritario es que se valore cuál es la ley aplicable al momento de interposición de la demanda.
En este sentido, aunque pudieran parecer supuestos inhabituales, con un ejemplo queda claro cuál es la voluntad del legislador: En países musulmanes no existe la filiación extramatrimonial, esto es, un menor nacido fuera del matrimonio no va a poder ser reconocido como hijo de su padre.
La complejidad de los procesos de filiación se ve incrementada cuando se internacionaliza
En el supuesto en el que una mujer marroquí con residencia en España, de a luz a un hijo en Marruecos fruto de una relación extramatrimonial con un nacional marroquí, nos encontraríamos ante un supuesto de aplicación del derecho sustantivo español: Los tribunales españoles serían competentes por la residencia habitual de la demandante, y no permitiéndose la determinación de la filiación a través de la residencia habitual del hijo (vive en Marruecos) ni tampoco de su nacionalidad (marroquí), tendría que aplicarse la ley sustantiva española a fin poder establecer la filiación de ese menor.
En definitiva, la complejidad de los procesos de filiación se ve incrementada cuando se internacionaliza y, si bien se está trabajando en un instrumento internacional que, al menos a nivel europeo, nos dote de unos criterios comunes, en tanto el mismo se aprueba y entra en vigor, tendremos que seguir acudiendo a nuestro ordenamiento jurídico interno para resolver estos conflictos.
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