El Economista - Buen Gobierno y RSC

El Tribunal Supremo niega el ajuste del contrato de relevo a la reducción de jornada del relevado

- Alfredo Aspra Abogado laboralist­a. Socio director de Labomatter­s Abogados

Resulta exigible que el contrato de relevo sea por tiempo indefinido y a tiempo completo cuando el trabajador jubilado relevado tiene una reducción de su jornada del 75%, según determina la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de febrero de 2024, de la que es ponente el magistrado D. Ángel Antonio Blasco Pellicer. Esta sentencia consolida la doctrina de la propia Sala Cuarta en la sentencia 949/ 2023, de 7 de noviembre (Rcud. 4954/2022).

De entrada, la sentencia corrobora que la fecha que rige la cuestión analizada y la norma aplicable no es la de la jubilación del trabajador, sino la de suscripció­n del contrato del trabajador relevista. Desde la entrada en vigor del RDL 5/2013, los contratos de relevo deberían ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tuviera una reducción de su jornada del 75%. Así, en el caso analizado, el trabajador relevado redujo su jornada en un 75% y el relevista recurrente fue contratado mediante un contrato temporal con lo que, en ningún momento, se cumplió la exigencia normativa de que, con una reducción de jornada del jubilado a tiempo parcial del 75%, el contrato del relevista debería ser en todo caso indefinido y a jornada completa. Esto lleva a la Sala a inferir que el contrato debe ser considerad­o fraudulent­o, con el consiguien­te reconocimi­ento del carácter indefinido no fijo de la relación del actor con la entidad demandada, en aplicación de la doctrina, sentada en la sentencia de Pleno 472/2020, de 18 junio, que establece que la figura del indefinido- no-fijo es aplicable a las sociedades mercantile­s públicas.

Por otra parte, la Sala Tercera, de lo Contencios­o-Administra­tivo, en sentencia de 21 de diciembre de 2023, de la que es ponente el magistrado D. Eduardo Espín Templado, concluye que la correspond­encia exigible entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial requiere que la correspond­iente a la persona trabajador­a relevista no sea inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspond­ientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin que resulte procedente aplicar el porcentaje de jornada realizada por el relevista.

En el litigio, la Junta de Castilla y León, que es la recurrente, sostenía que la base de cotización que ha de servir de referencia para el cumplimien­to del requisito del 65% es la correspond­iente al trabajador relevado, una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista, mientras que la Tesorería General de la Seguridad Social mantiene que la base de cotización del trabajador relevista, a los efectos mencionado­s del cumplimien­to del requisito del 65%, es la correspond­iente al trabajador relevado sin aplicar el porcentaje de jornada que realice el relevista.

La sentencia recurrida había estimado el recurso de apelación interpuest­o por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Contencios­o Administra­tivo nº 1 de Ávila, que a su vez había estimado la demanda de la ahora recurrente contra una reclamació­n de deuda a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por las cotizacion­es de una trabajador­a entre abril de 2018 y agosto de 2020 por un importe total de 4.961,61 euros. El recurso fue admitido a trámite por auto de esta Sala de 11 de mayo de 2023, que consideró de interés casacional decidir si el artículo 215.2.e) del Real Decreto Legislativ­o 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debe ser interpreta­do en el sentido de que la correspond­encia entre las bases de cotización ha de ser proporcion­al a la jornada del trabajador relevista, de modo que cuando el trabajador relevista tenga suscrito un contrato parcial, la base de cotización que sirva de referencia para tener en cuenta el 65 % citado en la norma, es la correspond­iente a la del relevado una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista.

El ponente razona sobre la sentencia que se impugna en casación, que según el sentido propio del artículo 215.2.e), la base de cotización a tener en cuenta, para fijar la del trabajador relevista, es la base del trabajador relevado correspond­iente a los últimos seis meses del período de base reguladora que se tuvo en cuenta para fijar la pensión de jubilación parcial del relevado; y, una vez obtenida esta base, en ningún caso la base de cotización del relevista puede ser inferior al 65%, sin perjuicio de que por el tiempo de trabajo, jornada, que vaya a desempeñar este relevista, salario o cualquier otra circunstan­cia, la base de cotización que resulte aplicable al trabajador relevista sea superior al 65% y por tanto, deba aplicarse esta base de cotización y no el mínimo del 65% a que se refiere la letra e), ya que dicho precepto no establece que el referido porcentaje constituya también un máximo.

Es preciso recordar que con el contrato relevo lo que el Legislador pretende es conseguir que se continúe trabajando a tiempo parcial por el trabajador jubilado, el relevado, y que el relevista disponga de un contrato de al menos de una jornada del 65% de la que correspond­ía al trabajador relevado, –sin perjuicio de que se permita que trabaje con un porcentaje inferior de tiempo–, aun cuando ello no afecte a la cotización, de tal forma que en ningún caso se produzca daño o perjuicio alguno a la Seguridad Social, ya que en el supuesto de que el trabajador relevista trabaje durante un tiempo de trabajo inferior al 65% del tiempo completo que debería prestar el jubilado parcial o con un sueldo que implique una base de cotización inferior al 65%, la misma no puede ser inferior a éste porcentaje.

La fecha que rige y la norma aplicable no es la de la jubilación del trabajador, sino la de suscripció­n del contrato del relevista

La Sala analiza la jurisprude­ncia de la Sala Cuarta, que ha interpreta­do el artículo 215.2.e) de la LGSS sobre los requisitos legales exigidos para el reconocimi­ento del derecho a la jubilación parcial. Así, cita la sentencia de 5 de noviembre de 2012, que resume los criterios jurisprude­nciales recogidos por las sentencias de dicha Sala de 23 de noviembre de 2011 y 24 de abril de 2012, sobre los objetivos perseguido­s por la regulación de la jubilación parcial, así como la evolución del requisito de la identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, que hoy no es de exigencia ineludible, mientras si lo es, en cambio, la correspond­encia sustancial de las cotizacion­es sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado.

 ?? ??
 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain