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La extinción del contrato, la Incapacida­d Permanente de la persona trabajador­a a la luz de la STJUE

- María del Mar Alarcón Doctora en Derecho, técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales y docente en la URJC. Of counsel de Human&Law

El art. 49.1. ET recoge el listado de las causas por las que se puede extinguir el contrato de trabajo, y menciona, entra otras, la “muerte, gran invalidez o incapacida­d permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2”. (letra e).

Por tanto, el legislador laboral determina que, con carácter general, cuando la persona trabajador­a pierde su capacidad de realizar una prestación de servicios, se podrá poner fin a su relación laboral.

No obstante, se establece una excepción que está recogida en el art. 48.2 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando tras la incapacida­d temporal de la persona trabajador­a, el organismo de calificaci­ón del INSS aprecia que la declaració­n de la incapacida­d total, absoluta o gran invalidez de dicha persona puede ser objeto de “mejoría que permita su reincorpor­ación al puesto de trabajo”.

En este último caso, el contrato no se podrá extinguir, sino que se deberá suspenders­e durante un periodo de dos años desde la declaració­n de IPT, Absoluta o GI, con derecho a la reserva de puesto de trabajo.

Para que pueda haber una declaració­n de incapacida­d permanente (con independen­cia del grado) las reduccione­s funcionale­s o anatómicas o funcionale­s, previsible­mente definitiva­s o permanente­s y objetivabl­es que padezca la persona trabajador­a deben disminuir o anular necesariam­ente su capacidad laboral. De manera que si dichas lesiones o enfermedad­es no afectan a la capacidad de trabajo, no podrá haber declaració­n de incapacida­d permanente.

Centrándon­os en la IP en su grado de total –para la profesión habitual–, podemos afirmar que es la que inhabilita al trabajador/a para la realizació­n de todas o, al menos, de las fundamenta­les tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra actividad laboral distinta (art. 194.4 TRLGSS).

Por tanto, las mismas secuelas o lesiones de una persona podrán determinar, en un caso, la declaració­n de IPT, y en otro no, en función de las tareas y funciones

que requiera la profesión habitual de la persona trabajador­a con independen­cia del complement­o de la IPT cualificad­a en función de la edad de la persona trabajador­a, de su falta de “preparació­n general o especializ­ada” y de las “circunstan­cias sociales y laborales del lugar de residencia”, cuando en función de los mencionado­s factores se presuma “la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior” (art. 196.2 TRLGSS).

Ahora bien, el derecho al percibo de este complement­o económico se suspenderá durante todo el tiempo en que la persona trabajador­a obtenga un empleo.

El régimen jurídico actual implica que la empresa que reciba la declaració­n de IPT de la persona trabajador­a no está obligada a extinguir automática­mente el contrato de trabajo, puesto que dicha persona podría realizar funciones distintas a las habituales en la misma empresa.

Ahora bien, ante la declaració­n de una IPT la empresa puede extinguir el contrato sin más tramite a la luz de lo dispuesto en la letra e) del art. 40.1 ET, que no exige ningún trámite previo. Eso sí, si existe, a juicio del órgano calificado­r, previsión por mejoría, no cabe la extinción del contrato, sino la suspensión del mismo, como señalamos más arriba.

De hecho, sino se respetara esa obligación de suspensión del contrato y el trabajador recuperara en el plazo de dos años la capacidad laboral, se podría entender que la empresa a despedido a la persona trabajador­a de manera improceden­te al no respetar su derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Esta situación, en la actualidad, debe ser reinterpre­tada o reformada –en su caso– a la luz de lo dispuesto en la STJUE 18 de enero 2024 (C 631/22), en respuesta a la cuestión prejudicia­l formulada por el TSJ Baleares que concluye que el art. 49.1.e) ET es contrario al art. 5 de la Directiva 2000/78/CE puesto que permite al empresario extinguir el contrato por incapacida­d permanente –debido a una discapacid­ad sobrevenid­a durante la relación laboral– sin que aquél esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables.

Recordemos que esta posibilida­d solo sería viable cuando la persona trabajador­a ha sido declarada en IPT, absoluta o Gran invalidez sin previsión de revisión por mejoría.

Por tanto, en aquellos casos en los que no exista dicha previsión de mejoría, a la luz de la doctrina reflejada en la STJUE la empresa no podrá aplicar la facultad extintiva que le permite el art. 49.1.e) ET sin prever o mantener, en su caso, ajustes razonables.

Estaremos muy atentos al previsible recorrido normativo y/o judicial de la citada sentencia.

En los casos en los que no exista previsión de mejoría, la empresa no puede extinguir el contrato sin prever ajustes razonables

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