El Economista - Buen Gobierno y RSC
El principio de inmediación penal: límites y desafíos en la práctica jurídica
Son muchos los principios esenciales que regulan nuestro ordenamiento jurídico penal para dotarlo del garantismo que lo caracteriza. En anterior entrega quien suscribe traía a colación el principio de intervención mínima y la importancia de distinguir lo ilegal y lo delictivo; hoy se pretenden acercar a la persona lectora unas breves notas sobre el principio de inmediación y su relación con la actividad probatoria, con la consecuente implicación en el ámbito del recurso y, al respecto, las últimas notas jurisprudenciales.
“La garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración” (STS 16/2009, de 26 de enero).
El art. 229 LOPJ recoge que la práctica de la prueba se llevará a cabo ante el juez o tribunal con presencia de las partes; lo anterior para posibilitar el principio de contradicción. Por supuesto, todos los principios rectores son esenciales y están íntimamente relacionados entre sí; pero los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, que despliegan su máxima en el acto del juicio oral, no pueden entenderse de forma autónoma.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su exposición de motivos: “la Constitución exige y esta LO consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes procesales”; así, se pretende dotar a los órganos judiciales de la mayor inmediación posible para garantizar la efectiva realización del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías (art. 24 CE).
Principio de inmediación e impugnación de sentencias absolutorias.
En este sentido, no podemos obviar que este nuestro ordenamiento jurídico se basa en la premisa mayor de que es preferible para nuestra sociedad encontrar a personas culpables en libertad que privar de ella a una persona inocente.
Así, encontramos que también el sistema de recursos se configura en torno a
estas garantías constitucionales, siendo ya consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de nuestro Tribunal Constitucional (por todas, la trascendental STC 167/2002, de 18 de septiembre) que el respeto a los mencionados principios (incluido el de inmediación) impone inexorablemente que la condena se habrá de fundamentar en una actividad probatoria que el órgano examine de forma directa y personal; sentado lo anterior, el Tribunal ad quem que conozca de un recurso ante una sentencia absolutoria no podrá condenar como consecuencia de una nueva valoración de los hechos probados, pues la reconsideración de la prueba exige necesariamente que se practique en presencia del órgano que efectivamente la valore.
Es por este motivo que, tras la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y siguiendo con la doctrina expuesta, resulta del todo imposible solicitar mediante la impugnación por vía de recurso en segunda instancia (y ulteriores) la condena de aquella persona que hubiera resultado absuelta cuando la única argumentación fuere un error en la valoración de la prueba personal (excepto en supuestos que exceden la simple discrepancia valorativa: de valoración incompleta o irracional de la prueba). También de forma genérica (y sin entrar en detalle) diremos que sí se prevé la posibilidad de revisar sentencias absolutorias cuando la única prueba incriminatoria no requiera de dicha inmediación o cuando el motivo responda a cuestiones puramente jurídicas (infracción de ley).
Resulta justo y necesario en este punto realizar un llamamiento general y exigir la lectura y estudio de los art. 790 y 792 de la LECrim a la acusación particular que pretende interponer recurso contra sentencias absolutorias con solicitud de condena motivadas únicamente en errores en la valoración de la prueba por mera discrepancia.
Si bien es cierto que cada vez se endurecen más las exigencias procesales de acceso al recurso en detrimento de los derechos del justiciable, también hemos de reconocer humildemente que muchos de los recursos planteados están abocados al fracaso desde su planteamiento.
El principio de inmediación no es absoluto: última jurisprudencia.
Ahora bien, a pesar de las limitaciones y exigencias que el principio de inmediación en la recepción de la prueba impone al órgano juzgador, no se debe eliminar el valor probatorio de aquellas pruebas que correctamente aportadas al proceso penal en fase de instrucción no se reproducen en el plenario.
Se prevé la posibilidad de revisar sentencias absolutorias si la única prueba incriminatoria no requiere de inmediación
En este sentido, la STS 282/2024, de 21 de marzo, recuerda que la prueba documental se puede introducir en el acto de juicio oral, respetando los principios de inmediación, contradicción y publicidad, a través del artículo 726 LECrim.
La cuestión planteada por el recurrente -y que nos interesa en estas líneas- es la supuesta indefensión provocada al no reproducirse en el acto del juicio oral las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas y que contenían la prueba incriminatoria del delito contra la salud pública por el que se condena. Así, la Sala de lo Penal considera no existe circunstancia que elimine la eficacia probatoria de dichas grabaciones dado que su contenido fue introducido en el plenario a través de los interrogatorios practicados y, además el Tribunal de instancia confirma que tales actuaciones han sido oídas directamente, desestimando el motivo planteado, y lo anterior remitiéndose a la STS 245/2023, de 13 de abril, con cita de la doctrina del TC y del TEDH, al plantear que la obligación de desplegar la actividad probatoria en el acto del juicio oral no implica per se que absolutamente todos los documentos aportados o unidos a las actuaciones deban ser leídos o reproducidos en el acto “so pena de quedar desactivados como posible medio de convicción”.