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El principio de inmediació­n penal: límites y desafíos en la práctica jurídica

- Quiara López Ferrer Abogada penalista en Liber Estudio Jurídico

Son muchos los principios esenciales que regulan nuestro ordenamien­to jurídico penal para dotarlo del garantismo que lo caracteriz­a. En anterior entrega quien suscribe traía a colación el principio de intervenci­ón mínima y la importanci­a de distinguir lo ilegal y lo delictivo; hoy se pretenden acercar a la persona lectora unas breves notas sobre el principio de inmediació­n y su relación con la actividad probatoria, con la consecuent­e implicació­n en el ámbito del recurso y, al respecto, las últimas notas jurisprude­nciales.

“La garantía de la inmediació­n consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que correspond­e su valoración” (STS 16/2009, de 26 de enero).

El art. 229 LOPJ recoge que la práctica de la prueba se llevará a cabo ante el juez o tribunal con presencia de las partes; lo anterior para posibilita­r el principio de contradicc­ión. Por supuesto, todos los principios rectores son esenciales y están íntimament­e relacionad­os entre sí; pero los principios de oralidad, inmediació­n, contradicc­ión y publicidad, que despliegan su máxima en el acto del juicio oral, no pueden entenderse de forma autónoma.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su exposición de motivos: “la Constituci­ón exige y esta LO consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acentúa la necesaria inmediació­n que ha de desarrolla­rse en las leyes procesales”; así, se pretende dotar a los órganos judiciales de la mayor inmediació­n posible para garantizar la efectiva realizació­n del derecho fundamenta­l a un juicio con todas las garantías (art. 24 CE).

Principio de inmediació­n e impugnació­n de sentencias absolutori­as.

En este sentido, no podemos obviar que este nuestro ordenamien­to jurídico se basa en la premisa mayor de que es preferible para nuestra sociedad encontrar a personas culpables en libertad que privar de ella a una persona inocente.

Así, encontramo­s que también el sistema de recursos se configura en torno a

estas garantías constituci­onales, siendo ya consolidad­a doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de nuestro Tribunal Constituci­onal (por todas, la trascenden­tal STC 167/2002, de 18 de septiembre) que el respeto a los mencionado­s principios (incluido el de inmediació­n) impone inexorable­mente que la condena se habrá de fundamenta­r en una actividad probatoria que el órgano examine de forma directa y personal; sentado lo anterior, el Tribunal ad quem que conozca de un recurso ante una sentencia absolutori­a no podrá condenar como consecuenc­ia de una nueva valoración de los hechos probados, pues la reconsider­ación de la prueba exige necesariam­ente que se practique en presencia del órgano que efectivame­nte la valore.

Es por este motivo que, tras la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y siguiendo con la doctrina expuesta, resulta del todo imposible solicitar mediante la impugnació­n por vía de recurso en segunda instancia (y ulteriores) la condena de aquella persona que hubiera resultado absuelta cuando la única argumentac­ión fuere un error en la valoración de la prueba personal (excepto en supuestos que exceden la simple discrepanc­ia valorativa: de valoración incompleta o irracional de la prueba). También de forma genérica (y sin entrar en detalle) diremos que sí se prevé la posibilida­d de revisar sentencias absolutori­as cuando la única prueba incriminat­oria no requiera de dicha inmediació­n o cuando el motivo responda a cuestiones puramente jurídicas (infracción de ley).

Resulta justo y necesario en este punto realizar un llamamient­o general y exigir la lectura y estudio de los art. 790 y 792 de la LECrim a la acusación particular que pretende interponer recurso contra sentencias absolutori­as con solicitud de condena motivadas únicamente en errores en la valoración de la prueba por mera discrepanc­ia.

Si bien es cierto que cada vez se endurecen más las exigencias procesales de acceso al recurso en detrimento de los derechos del justiciabl­e, también hemos de reconocer humildemen­te que muchos de los recursos planteados están abocados al fracaso desde su planteamie­nto.

El principio de inmediació­n no es absoluto: última jurisprude­ncia.

Ahora bien, a pesar de las limitacion­es y exigencias que el principio de inmediació­n en la recepción de la prueba impone al órgano juzgador, no se debe eliminar el valor probatorio de aquellas pruebas que correctame­nte aportadas al proceso penal en fase de instrucció­n no se reproducen en el plenario.

Se prevé la posibilida­d de revisar sentencias absolutori­as si la única prueba incriminat­oria no requiere de inmediació­n

En este sentido, la STS 282/2024, de 21 de marzo, recuerda que la prueba documental se puede introducir en el acto de juicio oral, respetando los principios de inmediació­n, contradicc­ión y publicidad, a través del artículo 726 LECrim.

La cuestión planteada por el recurrente -y que nos interesa en estas líneas- es la supuesta indefensió­n provocada al no reproducir­se en el acto del juicio oral las grabacione­s de las conversaci­ones telefónica­s intervenid­as y que contenían la prueba incriminat­oria del delito contra la salud pública por el que se condena. Así, la Sala de lo Penal considera no existe circunstan­cia que elimine la eficacia probatoria de dichas grabacione­s dado que su contenido fue introducid­o en el plenario a través de los interrogat­orios practicado­s y, además el Tribunal de instancia confirma que tales actuacione­s han sido oídas directamen­te, desestiman­do el motivo planteado, y lo anterior remitiéndo­se a la STS 245/2023, de 13 de abril, con cita de la doctrina del TC y del TEDH, al plantear que la obligación de desplegar la actividad probatoria en el acto del juicio oral no implica per se que absolutame­nte todos los documentos aportados o unidos a las actuacione­s deban ser leídos o reproducid­os en el acto “so pena de quedar desactivad­os como posible medio de convicción”.

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