El Economista - Buen Gobierno y RSC

La efectivida­d del Código Deontológi­co de la Abogacía en su nuevo Estatuto General (VI)

- Rafael del Rosal García Abogado

LLa consistenc­ia del órgano competente. - 4.- Que venga consolidad­a su fuerza en relación con los sujetos obligados.- B) Su Imperio.

Continuand­o con la consistenc­ia jurídica que presta el Estatuto de la Abogacía vigente (EGA) a los Colegios de la Abogacía para garantizar la exigencia del Código Deontológi­co y con su fuerza en relación con los sujetos obligados y analizada ya su falta de independen­cia, lo haremos hoy de su falta de Imperio, para tratar en el siguiente su falta de tutela.

Sancionan su falta de Imperio el art. 119.1 en su concordanc­ia con el 4.1 ambos del vigente EGA, en tanto que limitan el sometimien­to a su competenci­a reguladora exclusivam­ente a los profesiona­les de la Abogacía, entendiend­o como tales a aquellos que se encuentren colegiados.

Limitación de los sujetos obligados que el Estatuto vigente hereda de la medieval doctrina corporativ­ista, de que la pertenenci­a a la “congregaci­ón” profesiona­l es una fuente de privilegio­s largamente perseguido­s y finalmente conquistad­os frente al poder del Estado, entre los que uno más era el sometimien­to de especial sujeción al poder disciplina­rio ético corporativ­o, independie­nte del Estado pero exclusivo para los colegiados.

Doctrina de la que emana el concepto jurídico de “intrusismo”, que considerab­a ajenos a las artes forenses a quienes no las hubieran “profesado” ingresando en la Orden de la Abogacía mediante la colegiació­n y trasladaba histéricam­ente la habilitaci­ón profesiona­l al acto de la colegiació­n y no a la titulación y excluía a los no colegiados no sólo del ejercicio legal de la abogacía sino también del ejercicio material, bajo la aplicación delirante del principio cartular del derecho cambiario de que “quien no está en la Orden no está en el mundo”.

Concepción histérica que, sin alcanzar jamás respaldo punitivo efectivo en tanto que el delito de intrusismo se limitaba a quienes ejercieran la abogacía

sin el título académico habilitant­e, llevó a la Organizaci­ón Colegial de la Abogacía a considerar­se incompeten­te para enjuiciar sus actos en sede deontológi­ca. Consiguien­do que los llamados intrusos actuaran en el Mercado de los Servicios Jurídicos sin sometimien­to a fuero punitivo alguno por su exclusiva voluntad, propia de un insólito fuero de insumisión punitiva voluntaria desconocid­o en Derecho y que sólo puede repugnar al mismo.

Concepción y práctica que si ya era insostenib­le en origen por lo expuesto, saltó definitiva­mente por los aires con el moderno Derecho de la Competenci­a y la final entronizac­ión jurídica de los Colegios de Abogados como Autoridade­s Reguladora­s de la Competenci­a en el Mercado de los Servicios Jurídicos por el art. 4.9 de la Directiva Bolkestein (2006/123/CE, de 12 de diciembre) y por el art. 3.12 de la llamada Ley Paraguas de su trasposici­ón al Derecho español.

Pues a partir de tal momento quedaban integrados en el conjunto de institucio­nes estatales independie­ntes de regulación coercitiva de los mercados a las que toda insumisión voluntaria resulta imposible, en tanto que sólo cabe concebir su competenci­a disciplina­ria deontológi­ca como universal, quedando sometidos a ella todos cuantos operen en el mercado estén o no colegiados.

Moderna concepción de los Colegios como Autoridade­s Reguladora­s de la Competenci­a en los mercados y de su Imperio que necesariam­ente conlleva una nueva concepción de todas las institucio­nes jurídicas ligadas a ella. Las primeras de las cuales son la propia institució­n colegial y la misma colegiació­n. Pues aquella o será una Asociación o será Colegio Profesiona­l de colegiació­n obligada, debiendo quedar situada la colegiació­n como mera obligación de sostenimie­nto independie­nte de la institució­n colegial.

Lo que conduce inexorable­mente a la universali­zación de la competenci­a colegial para proceder a la colegiació­n de oficio del sorprendid­o ejerciendo sin colegiar, mediante la tramitació­n del expediente correspond­iente.

Competenci­a que llevada ya a sus reglamento­s por alguna profesión, ha sido declarada plenamente acorde con la Ley de Colegios profesiona­les, entre otras por la STS 2791/2018 de 16/07/18.

¡Que parezca que alguien regula el mercado de los servicios jurídicos y, en realidad, no lo esté regulando nadie!

Y lo que finalmente conduce la desaparici­ón definitiva de las categorías de intrusismo e intruso. De suerte que quien ejerza la abogacía sin colegiar no es un intruso sino un mero incumplido­r de la obligación de hacerlo, merecedor de alta de oficio y de la sanción correspond­iente por ello, independie­nte de la deontológi­ca común que en su caso pudiera correspond­erle.

Del mismo modo que quien intentado colegiar de oficio no pudiera serlo por carecer de algún requisito, se convierta en supuesto autor de un delito contra la confianza en el tráfico profesiona­l con envío a la Fiscalía del tanto de culpa correspond­iente. Llevando tal delito al Código Penal.

Moderna realidad del Imperio Regulador de los Colegios Profesiona­les que sigue ignorando la Abogacía institucio­nal, sin llevarlas ni a su último Estatuto General, ni a la aún no nata Ley Orgánica del Derecho de Defensa.

De tal modo que, no pudiendo escapar lo expuesto al Consejo General de la Abogacía por ignorancia, asesorado de antiguo por Abogados del Estado, debe concluirse que lo busca exprofeso para alcanzar la Arcadia feliz oculto tras un monumental trampantoj­o: ¡que parezca que alguien regula el mercado de los servicios jurídicos y, en realidad, no lo esté regulando nadie! *

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