Crónica de una aberración jurídica j
¿Y LOS DERECHOS HUMANOS?
Con todo, es en la segunda de las cuestiones expuestas, la de los criterios de prueba empleados, donde se concentran los problemas. El TAS acepta el art. 22 RAD, conforme al cual debe adoptarse el estándar de prueba consistente en una ponderación de posibilidades ( balance of probabilities), no el de la prueba más allá de toda duda razonable, característico del Derecho penal anglosajón ( proof beyond reasonable doubt). Ni siquiera se inclina por un estándar intermedio cual es el de la prueba clara y convincente ( clear and convincing proof). Ello se traduce en que, descartada la tesis de que el clembuterol procedía de una transfusión ilícita de sangre (puntos 447 y ss.), se concluye que es más probable que tal sustancia procediese del consumo de suplementos alimenticios que de la ingestión accidental de carne. Sin embargo, literalmente se sostiene que el TAS no está convencido de que eso fuese lo acaecido (punto 487 de la resolución). El principio in
dubio pro reo no es citado ni una sola vez, por lo que parece que ni el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni el artículo 48 de la Carta Europea de Derechos Humanos tienen aplicación aquí. Todo ello pese a lo dispuesto en el artículo 286 RAD conforme al cual "las disposiciones del presente reglamento...serán interpretadas y aplicadas de conformidad con los Derechos Humanos y los principios del Derecho". El criterio del TAS, que nunca pasaría un filtro ante nuestro Tribunal Constitucional, es incompatible con elementales principios del Derecho sancionador, asumidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Conforme a los criterios jurídicos dominantes en los países de nuestro entorno jurídico y cultural, todo derecho sancionador público tiene igual naturaleza, por lo que se debe someter a idénticos criterios garantistas. No es admisible que la imposición de tan severo castigo (dos años de suspensión y millonaria multa, amén de la sanción mediática mundial) se someta a garantías muy inferiores a las que se aplica en procedimientos de mucha menor importancia. En consecuencia, resolver esta cuestión sobre la base de una mera ponderación de probabilidades se encuentra en tensión con elementales garantías procesales como la presunción de inocencia. Formulado con otras palabras, no se trata de decidir qué es más probable (si hubo dopaje o no), sino de establecer si los hechos se cometieron indudablemente. Pero, incluso aceptando el criterio de que se trataba de ponderar probabilidades, la conclusión obtenida es muy dudosa. Así, en el punto 487 se sostiene que "el Atleta tomó considerables cantidades de suplementos... que pudieron estar contaminados...en el pasado un atleta dio positivo por un suplemento alimenticio contaminado de clembuterol". Es decir, si otros lo hicieron, también pudo hacerlo Contador. El argumento
El ciclismo se ha conmocionado por la resolución del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) en el caso Contador. La cuestión es si se trata de una decisión cargada de razón o si el anunciado recurso puede tener una base sólida. Como es conocido, los hechos que motivaron la sanción ya habían sido enjuiciados por la Real Federación Española de Ciclismo que excluyó la responsabilidad del corredor. El presidente de la Agencia Mundial Antidopaje sostuvo que esa resolución se debió a presiones de carácter político. Aun cuando un artículo periodístico no es cauce adecuado para un examen suficiente del asunto, trataremos de sintetizar por qué es insostenible de acuerdo con los parámetros jurídicos contemporáneos el denominado laudo del órgano deportivo internacional. Dos cuestiones resultan centrales en la decisión del TAS. Por una parte, la posibilidad de aplicar una responsabilidad objetiva ( strict liability rule). Por otra, las necesidades de prueba inferiores a las requeridas en otros ámbitos, como el Derecho penal o el Derecho administrativo sancionador. En cuanto a lo primero, implica la sanción independientemente de si hubo intencionalidad o negligencia, esto es, de si el corredor quiso doparse o no, de si pudo o no prever que el consumo de ciertos alimentos era arriesgado, o de si la ingestión fue accidental (art. 21.1 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional, RAD). Ciertamente, el TAS no aplica de forma radical la regla de la strict liability. Más bien, opera alterando la carga de la prueba. Detectada la sustancia, no es la acusación quien tiene que demostrar los hechos sobre los que se basa la sanción; es el corredor el que tiene que acreditar que la presencia de clembuterol fue accidental (art. 296 RAD y puntos 200 y 201 de la resolución del TAS). Con ello se vuelve a un medieval proceso inquisitorial, se arroja sobre el corredor una carga inasumible (obviamente, la carne desapareció) y se exige una probatio diabolica de hechos negativos. resulta de una ilimitada tosquedad. Sin embargo, son múltiples los datos ignorados. Por una parte, la insignificante cantidad detectada. Como sostuvo la instructora del caso ante la RFEC "se puede descartar que la concentración de clembuterol se deba a una administración de una microdosis...o que al detectarse un resultado tan insignificante pueda provenir de un preparado farmacéutico, puesto que los mismos son inexistentes en estas dosis ínfimas". A esta cuestión no se dedica ni una sola línea. Por otra parte, no se considera las decenas de controles negativos a los que se vio sometido Contador, consciente de ser uno de los deportistas más controlados del mundo y de la imposibilidad de doparse sin ser detectado. Se ignora, asimismo, que el ciclista sostuvo pétreamente su inocencia, hasta el punto de someterse a un polígrafo que concluyó la veracidad de sus afirmaciones. Finalmente, no se tiene en cuenta que en España facilitar el dopaje constituye un delito y no se ha iniciado diligencia alguna por tal asunto. El sistema de justicia penal español le merece al TAS la misma consideración que los derechos fundamentales. Al margen de ello, se presenta la cuestión del carácter doloso o imprudente de la conducta. Cualquiera entiende que no merece igual castigo una conducta dolosa (un asesinato) que una descuidada (un atropello a un peatón). El TAS, que emplea la expresión "suplemento alimenticio contaminado" que implica la adulteración accidental, en el absurdo punto 493 afirma que ignora "las circunstancias que rodearon la ingestión del suplemento contaminado". Si ello es así, debería haberse optado por la hipótesis más favorable ( in dubio pro reo): la ingestión negligente. Pese a todo, se impone una sanción equiparable a si se actuó intencionalmente ¡"por razones de proporcionalidad"! (punto 492). Por último, el TAS ignora que el derecho sancionador es una construcción orientada a unos fines, sin los que resulta ininteligible. Concretamente la normativa antidopaje persigue evitar una competición adulterada. Pues bien, no hay interpretación racional de la norma que lleve a una conclusión punitiva ya que ninguno de sus fines se ve cumplido sancionando a quien se detecta tan ínfima cantidad de sustancia prohibida. En ocasiones se ha pretendido que la justicia deportiva está al margen del control jurisdiccional. No parece que ése sea el caso ahora. Esperemos que el daño hecho al corredor, y por extensión a todo el deporte español, sea reparado por los tribunales. Desde el punto de vista de un Derecho sancionador racional, el que permanezca la aberración jurídica a la que asistimos equivale a un retroceso de siglos.