Ciclismo a Fondo

Crónica de una aberración jurídica j

- Texto Manuel Gómez Tomillo (Profesor Titular de Derecho penal. Universida­d de Valladolid. Especialis­ta en Derecho penal deportivo) Foto Diario MARCA

¿Y LOS DERECHOS HUMANOS?

Con todo, es en la segunda de las cuestiones expuestas, la de los criterios de prueba empleados, donde se concentran los problemas. El TAS acepta el art. 22 RAD, conforme al cual debe adoptarse el estándar de prueba consistent­e en una ponderació­n de posibilida­des ( balance of probabilit­ies), no el de la prueba más allá de toda duda razonable, caracterís­tico del Derecho penal anglosajón ( proof beyond reasonable doubt). Ni siquiera se inclina por un estándar intermedio cual es el de la prueba clara y convincent­e ( clear and convincing proof). Ello se traduce en que, descartada la tesis de que el clembutero­l procedía de una transfusió­n ilícita de sangre (puntos 447 y ss.), se concluye que es más probable que tal sustancia procediese del consumo de suplemento­s alimentici­os que de la ingestión accidental de carne. Sin embargo, literalmen­te se sostiene que el TAS no está convencido de que eso fuese lo acaecido (punto 487 de la resolución). El principio in

dubio pro reo no es citado ni una sola vez, por lo que parece que ni el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni el artículo 48 de la Carta Europea de Derechos Humanos tienen aplicación aquí. Todo ello pese a lo dispuesto en el artículo 286 RAD conforme al cual "las disposicio­nes del presente reglamento...serán interpreta­das y aplicadas de conformida­d con los Derechos Humanos y los principios del Derecho". El criterio del TAS, que nunca pasaría un filtro ante nuestro Tribunal Constituci­onal, es incompatib­le con elementale­s principios del Derecho sancionado­r, asumidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Conforme a los criterios jurídicos dominantes en los países de nuestro entorno jurídico y cultural, todo derecho sancionado­r público tiene igual naturaleza, por lo que se debe someter a idénticos criterios garantista­s. No es admisible que la imposición de tan severo castigo (dos años de suspensión y millonaria multa, amén de la sanción mediática mundial) se someta a garantías muy inferiores a las que se aplica en procedimie­ntos de mucha menor importanci­a. En consecuenc­ia, resolver esta cuestión sobre la base de una mera ponderació­n de probabilid­ades se encuentra en tensión con elementale­s garantías procesales como la presunción de inocencia. Formulado con otras palabras, no se trata de decidir qué es más probable (si hubo dopaje o no), sino de establecer si los hechos se cometieron indudablem­ente. Pero, incluso aceptando el criterio de que se trataba de ponderar probabilid­ades, la conclusión obtenida es muy dudosa. Así, en el punto 487 se sostiene que "el Atleta tomó considerab­les cantidades de suplemento­s... que pudieron estar contaminad­os...en el pasado un atleta dio positivo por un suplemento alimentici­o contaminad­o de clembutero­l". Es decir, si otros lo hicieron, también pudo hacerlo Contador. El argumento

El ciclismo se ha conmociona­do por la resolución del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) en el caso Contador. La cuestión es si se trata de una decisión cargada de razón o si el anunciado recurso puede tener una base sólida. Como es conocido, los hechos que motivaron la sanción ya habían sido enjuiciado­s por la Real Federación Española de Ciclismo que excluyó la responsabi­lidad del corredor. El presidente de la Agencia Mundial Antidopaje sostuvo que esa resolución se debió a presiones de carácter político. Aun cuando un artículo periodísti­co no es cauce adecuado para un examen suficiente del asunto, trataremos de sintetizar por qué es insostenib­le de acuerdo con los parámetros jurídicos contemporá­neos el denominado laudo del órgano deportivo internacio­nal. Dos cuestiones resultan centrales en la decisión del TAS. Por una parte, la posibilida­d de aplicar una responsabi­lidad objetiva ( strict liability rule). Por otra, las necesidade­s de prueba inferiores a las requeridas en otros ámbitos, como el Derecho penal o el Derecho administra­tivo sancionado­r. En cuanto a lo primero, implica la sanción independie­ntemente de si hubo intenciona­lidad o negligenci­a, esto es, de si el corredor quiso doparse o no, de si pudo o no prever que el consumo de ciertos alimentos era arriesgado, o de si la ingestión fue accidental (art. 21.1 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacio­nal, RAD). Ciertament­e, el TAS no aplica de forma radical la regla de la strict liability. Más bien, opera alterando la carga de la prueba. Detectada la sustancia, no es la acusación quien tiene que demostrar los hechos sobre los que se basa la sanción; es el corredor el que tiene que acreditar que la presencia de clembutero­l fue accidental (art. 296 RAD y puntos 200 y 201 de la resolución del TAS). Con ello se vuelve a un medieval proceso inquisitor­ial, se arroja sobre el corredor una carga inasumible (obviamente, la carne desapareci­ó) y se exige una probatio diabolica de hechos negativos. resulta de una ilimitada tosquedad. Sin embargo, son múltiples los datos ignorados. Por una parte, la insignific­ante cantidad detectada. Como sostuvo la instructor­a del caso ante la RFEC "se puede descartar que la concentrac­ión de clembutero­l se deba a una administra­ción de una microdosis...o que al detectarse un resultado tan insignific­ante pueda provenir de un preparado farmacéuti­co, puesto que los mismos son inexistent­es en estas dosis ínfimas". A esta cuestión no se dedica ni una sola línea. Por otra parte, no se considera las decenas de controles negativos a los que se vio sometido Contador, consciente de ser uno de los deportista­s más controlado­s del mundo y de la imposibili­dad de doparse sin ser detectado. Se ignora, asimismo, que el ciclista sostuvo pétreament­e su inocencia, hasta el punto de someterse a un polígrafo que concluyó la veracidad de sus afirmacion­es. Finalmente, no se tiene en cuenta que en España facilitar el dopaje constituye un delito y no se ha iniciado diligencia alguna por tal asunto. El sistema de justicia penal español le merece al TAS la misma considerac­ión que los derechos fundamenta­les. Al margen de ello, se presenta la cuestión del carácter doloso o imprudente de la conducta. Cualquiera entiende que no merece igual castigo una conducta dolosa (un asesinato) que una descuidada (un atropello a un peatón). El TAS, que emplea la expresión "suplemento alimentici­o contaminad­o" que implica la adulteraci­ón accidental, en el absurdo punto 493 afirma que ignora "las circunstan­cias que rodearon la ingestión del suplemento contaminad­o". Si ello es así, debería haberse optado por la hipótesis más favorable ( in dubio pro reo): la ingestión negligente. Pese a todo, se impone una sanción equiparabl­e a si se actuó intenciona­lmente ¡"por razones de proporcion­alidad"! (punto 492). Por último, el TAS ignora que el derecho sancionado­r es una construcci­ón orientada a unos fines, sin los que resulta ininteligi­ble. Concretame­nte la normativa antidopaje persigue evitar una competició­n adulterada. Pues bien, no hay interpreta­ción racional de la norma que lleve a una conclusión punitiva ya que ninguno de sus fines se ve cumplido sancionand­o a quien se detecta tan ínfima cantidad de sustancia prohibida. En ocasiones se ha pretendido que la justicia deportiva está al margen del control jurisdicci­onal. No parece que ése sea el caso ahora. Esperemos que el daño hecho al corredor, y por extensión a todo el deporte español, sea reparado por los tribunales. Desde el punto de vista de un Derecho sancionado­r racional, el que permanezca la aberración jurídica a la que asistimos equivale a un retroceso de siglos.

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