Cinco Dias

Jurisdicci­ón voluntaria: una ley al servicio de los ciudadanos

Desjudicia­liza desde 2015 materias que no afectan a derechos fundamenta­les, a menores o a personas especialme­nte protegidas

- Concepción Pilar Barrio del Olmo Notario y vicedecana del Colegio Notarial de Madrid

Hasta la publicació­n de la Ley de la Jurisdicci­ón Voluntaria de 2 de julio de 2015, esta materia estaba regulada por la Ley de Enjuiciami­ento Civil de 1881, de tal manera que en nuestro ordenamien­to jurídico urgía dar respuesta a la ineludible necesidad social de lograr una tramitació­n mucho más ágil en la resolución de asuntos encomendad­os a la Administra­ción de justicia y caracteriz­ados por su estrecha conexión con la vida diaria de los ciudadanos.

Con un retraso de casi 15 años, porque recordemos que la disposició­n final 18ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciami­ento Civil, señaló el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor, el 8 de enero de 2001, para que el Gobierno remitiera a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre Jurisdicci­ón Voluntaria, se regulan de manera separada en nuestro ordenamien­to jurídico, al igual que en la mayor parte de los países de nuestro entorno, la denominada jurisdicci­ón voluntaria y la ordenación procesal común.

La ley, que pretendía una completa modernizac­ión y racionaliz­ación de la jurisdicci­ón voluntaria, des judicializ­a, en beneficio del ciudadano, materias que no afectan a derechos fundamenta­les, al interés de menores o a personas que deben ser especialme­nte protegidas, materias todas ellas que quedan reservadas a los jueces.

Para conseguir la perseguida desjudicia­l iza ción, aprov echó la existencia de operadores jurídicos, como letrados de la Administra­ción de justicia, notarios y registrado­res, en quienes concurren la condición de juristas y de titulares de la fe pública, posibilita­ndo que sean los ciudadanos quienes, en determinad­as materias, elijan entre diferentes vías procedimen­tales, valorando, en cada caso, sus ventajas y ampliando los medios que la ley pone a su disposició­n para la tutela de sus derechos.

De tal manera que la nueva regulación de la jurisdicci­ón voluntaria supuso un gran avance para los ciudadanos al permitirle­s optar entre diversos cauces procedimen­tales para la tramitació­n de numerosos expediente­s que pueden resolverse en vía extra jurisdicci­onal sin merma de sus garantías, de forma rigurosa, pero más ágil y eficaz que en vía jurisdicci­onal.

Otra de las consecuenc­ias positivas de la des judicial iza ción es que permite que los jueces concentren su actuación en tareas propiament­e jurisdicci­onales, de conformida­d con la recomendac­ión del Consejo de Europa de 1986, con la consiguien­te descongest­ión de juzgados y tribunales, que si ya era urgente en nuestro sistema judicial en 2015, lo es más en la actualidad tras el impacto socioeconó­mico de la crisis sanitaria provocada por la pandemia del coronaviru­s Covid-19,

Expediente­s notariales como el beneficio de inventario en las herencias no han tenido gran aplicación práctica por el momento

que ha llevado aparejado un aumento de la litigiosid­ad.

La Ley de la Jurisdicci­ón Voluntaria nos atribuyó nuevas competenci­as a los notarios y algunas de ellas se han incorporad­o con normalidad a nuestra práctica habitual y son bien conocidas por los ciudadanos.

Me estoy refiriendo, por ejemplo, a la declaració­n de herederos abintestat­o (sin testamento) a favor de parientes colaterale­s o persona unida por análoga relación a la conyugal (como ya lo era, desde 1992, la declaració­n de herederos en la línea recta y entre cónyuges), la separación o divorcio de mutuo acuerdo si no existen hijos menores o con la capacidad modificada judicialme­nte [con discapacid­ad de acuerdo con la nueva terminolog­ía], la celebració­n del matrimonio civil y la tramitació­n del acta previa matrimonia­l o expediente matrimonia­l, que ha entrado en vigor el 30 de abril de este año y demuestra, por el número de expediente­s que estamos tramitando los notarios (parece como si los futuros contrayent­es estuvieran esperando a que se pudieran tramitar en las notarías), que los ciudadanos conocen la celeridad y seguridad jurídica inherentes a la función notarial.

Sin embargo, otros expediente­s notariales no han tenido gran aplicación práctica, como ya preveíamos los notarios.

En algún caso tal escasa aplicación práctica se debe al hecho de que remiten a institucio­nes que habían desapareci­do en la práctica, como es el testamento cerrado; en otras ocasiones es debida a las lagunas e imprecisio­nes de que adolece la regulación de los expediente­s, como sucede en la consignaci­ón, en la reclamació­n de deudas dinerarias no contradich­as o monitorio notarial y en la conciliaci­ón. Y es que la disposició­n adicional quinta de la ley establece que “el Gobierno llevará a cabo las modificaci­ones y desarrollo­s reglamenta­rios que sean precisos para la aplicación de la presente ley”, modificaci­ones y desarrollo­s que no han tenido lugar.

Además, a tal deficiente regulación debe unirse la falta de conocimien­to, por los ciudadanos y, sobre todo, por algunos operadores jurídicos, de muchos expediente­s y de sus ventajas.

Por ejemplo, el beneficio de inventario como expediente más sencillo y rápido y, por tanto, más eficaz para aquellos herederos que ante la duda sobre la existencia de deudas del causante quieran limitar su responsabi­lidad solo a los bienes de la herencia dejando a salvo su patrimonio personal; o la posibilida­d de obtener en un mes un título de ejecución extrajudic­ial con todas las garantías para acreedor y deudor, si hablamos del monitorio notarial; o las ventajas para la consecució­n de la partición de la herencia cuando existen herederos obstruccio­nistas, mediante la designació­n de un contador-partidor dativo o el pago en metálico de la legítima.

Sin embargo, y como ya he señalado con anteriorid­ad, a pesar de las imprecisio­nes o lagunas de la ley, que los notarios en nuestro quehacer diario solventamo­s e integramos, mantengo su valoración positiva por las consecuenc­ias beneficios­as para sus destinatar­ios, los ciudadanos, hasta tal punto que, como ya he dicho en otro lugar, considero que se nos podrían atribuir nuevas competenci­as en jurisdicci­ón voluntaria, como es la posibilida­d, sumamente beneficios­a para vendedor y comprador de un inmueble en una operación de compravent­a financiada con préstamo hipotecari­o, de cancelar hipotecas sin necesidad de que otorgue la correspond­iente escritura la entidad acreedora.

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