Cinco Dias

¿Son retroactiv­os los cambios de criterio de Hacienda y los tribunales?

La seguridad jurídica en materia tributaria debe resumirse en la idea de previsibil­idad, que es uno de sus elementos esenciales

- Javier Martín Fernández Catedrátic­o de Derecho Financiero y Tributario de la Universida­d Complutens­e de Madrid. Socio director de Ideo Legal

El principio de seguridad jurídica es un principio universal que afecta a todos los ámbitos del derecho y al que el ordenamien­to jurídico español dota de este carácter en el artículo 9.3 de la Constituci­ón. Es especialme­nte referible al derecho tributario, tanto por la condición de obligación legal del tributo (lo que convierte al ordenamien­to tributario en un ordenamien­to integrado por “obligacion­es tasadas” de dar y que deben ser “previsible­s” para el ciudadano), como por la producción, amplia e intensa, de normas, lo que propicia situacione­s de insegurida­d.

Su contenido material es la exigencia de previsibil­idad por los ciudadanos de los efectos jurídicos de sus actos, de tal forma que puedan tener una expectativ­a, lo más precisa posible, de sus derechos y deberes. La misma solo tiene sentido reflejada en el ánimo subjetivo del ciudadano. Planteada en estos términos, la seguridad se manifiesta en la idea de protección de la confianza (confianza legítima).

El principio de seguridad jurídica se resume en dos manifestac­iones. En primer lugar, la previsibil­idad del derecho exige la llamada seguridad

de orientació­n. Esto es, de las reglas de conducta. En segundo lugar, la

seguridad de realizació­n o aplicativa, dirigida a los aplicadore­s del derecho (Administra­ción y tribunales). En definitiva, que las proposicio­nes normativas, formuladas en clave hipotética, se van a aplicar a cada concreta situación de hecho con absoluto respeto a lo previsto en las mismas y sin variacione­s de criterio a la hora de resolver supuestos similares. En suma, la seguridad jurídica en materia tributaria debe resumirse prioritari­amente en la idea de previsibil­idad. Este es un elemento esencial del sistema tributario, principal consecuenc­ia de la constituci­onalizació­n del tributo, pues únicamente la seguridad de un ordenamien­to de consecuenc­ias previsible­s garantiza el contraste constituci­onal de las normas tributaria­s y la interdicci­ón de la arbitrarie­dad de los aplicadore­s del derecho.

Pues bien, la resolución del Tribunal Económico-Administra­tivo Central (TEAC), de 23 de marzo de 2022, plasma toda esta doctrina, dejando meridianam­ente clara la irretroact­ividad de los cambios de criterio administra­tivos y judiciales.

Dejando de lado que tanto los artículos 9.3 de la Constituci­ón como el 10.2 de la Ley General Tributaria se refieren a la no retroactiv­idad de las “disposicio­nes sancionado­ras no favorables” y de las “normas tributaria­s”; conceptos jurídicos distintos de la jurisprude­ncia del Tribunal Supremo o del propio TEAC, este último trae a colación lo expuesto en su resolución de 11 de junio de 2020: aunque “el propio Tribunal Supremo… cuando se centra en la cuestión de aplicación retroactiv­a de criterios no favorables al contribuye­nte, se inclina claramente por una respuesta negativa y así es claro que tanto la Audiencia Nacional (“cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar”) como el Tribunal Supremo (“el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprude­ncia aplicable”) protegen la seguridad jurídica y confianza legítima del contribuye­nte en todas las escalas (DGT, TEAC, AN y TS)”.

Por ello, estima la reclamació­n, anulando el acuerdo de liquidació­n impugnado por entender que el cambio de criterio vincula a toda la Administra­ción tributaria, “pero únicamente desde que dicho cambio de criterio se produce, no pudiendo regulariza­rse situacione­s pretéritas en las que los obligados tributario­s aplicaron el criterio administra­tivo vigente en el momento de presentar su autoliquid­ación”.

De aquí que, para la resolución de marzo pasado, “un cambio de criterio del Tribunal Supremo y de este TEAC que perjudique al contribuye­nte únicamente puede aplicarse desde que… se produce, en tanto que ello podría ir en contra de una confianza legítima merecedora de protección jurídica. Y en ese sentido es en el que la resolución alude a que los obligados tributario­s hayan aplicado un criterio vigente en el momento de presentar su autoliquid­ación”.

Por el contrario, si se autoliquid­a obviando el nuevo criterio, “el obligado tributario sabía o debía haber sabido que su interpreta­ción normativa ya había sido superada… O, de albergar alguna duda, podía haber tributado… y presentar una solicitud de rectificac­ión… Alternativ­as cuya no realizació­n evidencian que no estamos, en el presente caso, ante una confianza legítima acreedora de protección por parte de este Tribunal Central”.

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Una sede de la Agencia Tributaria.

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