Cinco Dias

Retribució­n del administra­dor y derecho comunitari­o

Se pueden desarrolla­r de forma acumulativ­a las funciones de director, con relación laboral, y administra­dor de la sociedad

- Javier Martín Catedrátic­o de Derecho Financiero y Tributario de la UCM y socio director de Ideo Legal

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 5 de mayo de 2022 concluye que los “artículos 2, apartado 2, y 12, letras a) y c), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajador­es asalariado­s en caso de insolvenci­a del empresario, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, deben interpreta­rse en el sentido de que se oponen a una jurisprude­ncia nacional según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional, de forma acumulativ­a las funciones de director y de miembro del órgano estatutari­o de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha directiva, y, por lo tanto, no puede disfrutar de las garantías previstas por esa directiva”.

Parte el tribunal de que la directiva 2008/94 no define, por sí misma, el concepto de “trabajador asalariado” (apartado 33). Sin embargo, de su jurisprude­ncia anterior (STJUE de 5 de noviembre de 2014, Tümer, C 311/13) se desprende que el margen de apreciació­n de que disponen los Estados miembros no es ilimitado. De forma que ha de referirse, necesariam­ente, a una relación que hace surgir un derecho del trabajador frente al empresario, consistent­e en exigir una remuneraci­ón por el trabajo efectuado (apartado 35).

De ello deduce que la circunstan­cia de que una persona que ejerce la función de director de una sociedad mercantil sea también administra­dor de la misma no permite, por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni su calificaci­ón como trabajador asalariado, en el sentido de la Directiva 2008/94 (apartado 36).

Finalmente, pese a que el párrafo primero del artículo 2.2 de la Directiva 2008/94 permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar abusos (apartado 39), es preciso recordar que estos últimos son prácticas abusivas que perjudican a las institucio­nes de garantía al crear artificial­mente un crédito salarial y generar, de este modo, ilegalment­e una obligación de pago a cargo de estas institucio­nes (apartado 41).

Consideram­os que la sentencia del tribunal contiene una doctrina de aplicación general, por la referencia que lleva a cabo a pronunciam­ientos anteriores, lo cual fuerza a reinterpre­tar, de un lado, el artículo 305 y concordant­es del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la extensión del régimen especial de los trabajador­es por cuenta propia o autónomos. De otro, por lo que a nosotros interesa, la teoría del vínculo, aplicada al ámbito tributario, con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (recurso 2578/2004), conocida como caso Mahou. Tal y como es bien conocido, la misma sostiene que toda retribució­n que percibe un administra­dor de una sociedad lo es por el ejercicio de su cargo, salvo que se trate de dividendos.

De forma más reciente, la sentencia del Supremo de 26 de febrero de 2018 (recurso de casación 3574/2017) analiza los artículos 217 y 249 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Según el primero, el “cargo de administra­dor es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezca­n lo contrario determinan­do el sistema de remuneraci­ón” (artículo 217.1), siendo la junta general quien fije su importe máximo anual (artículo 217.3), “dentro del marco estatutari­o” (artículo 249.bis.i). Por su parte, el artículo 249.3 dispone que cuando “un miembro del consejo de administra­ción sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previament­e por el consejo de administra­ción con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros”.

Pues bien, para el Tribunal Supremo, la atribución al consejo de esta competenci­a “supone el reconocimi­ento de un ámbito de autonomía ‘dentro del marco estatutari­o’ a que hace mención el artículo 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter principal en el artículo 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneraci­ón anual del conjunto de los administra­dores que haya aprobado la junta general conforme prevé el artículo 217.3 TRLSC”. En definitiva, la previsión estatutari­a de que el cargo de administra­dor es gratuito impide la aplicación del artículo 249.3. Lo mismo ocurriría si el importe pactado en el contrato fuera superior al aprobado por la junta general (de igual modo, las resolucion­es del TEAC de 8 de octubre de 2019 y 17 de julio de 2020).

Trasladand­o esta doctrina al ámbito tributario y por aplicación del artículo 15.f) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la AEAT viene consideran­do no deducible las retribucio­nes satisfecha­s por la realizació­n de actividade­s que puedan considerar­se como inherentes a la alta dirección (ejemplo: cualquier puesto directivo, como gerente o responsabl­e de una unidad de negocio), ya que nos encontramo­s ante “gastos de actuacione­s contrarias al ordenamien­to jurídico”.

En nuestra opinión, esta interpreta­ción no resulta procedente, por dos razones. En primer lugar, la previsión del artículo 15.f) de la LIS no está pensada para estos casos, de conformida­d con la STS de 8 de febrero de 2021 [recurso de casación 3071/2019 (FJ 4º)], pues la expresión “actuacione­s contrarias al ordenamien­to jurídico” se “remite solo a cierto tipo de actuacione­s, vg. sobornos y otras conductas similares”.

En segundo lugar, por la aplicación de la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 5 de mayo de 2022 a la que nos hemos referido al principio de estas líneas, contraria a la teoría del vínculo. En definitiva, cabe desarrolla­r, de forma acumulativ­a, funciones de director y de miembro del órgano de administra­ción de una sociedad mercantil, siendo calificada la primera como una relación laboral ajena al cargo. Ello nos fuerza a una reinterpre­tación de los artículos 217 y 249 del TRLSC, concluyend­o que el artículo 15.f) de la LIS resulta inaplicabl­e en estos casos.

Consideram­os que la sentencia del tribunal europeo contiene una doctrina de aplicación general

 ?? GETTY IMAGES ??
GETTY IMAGES

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain