Cinco Dias

Las comunidade­s responden si a los conserjes que subcontrat­an les deben dinero

El Supremo entiende que la responsabi­lidad es solidaria Falla que el servicio encaja en la propia actividad de la comunidad

- MARCELINO ABAD

La comunidad de propietari­os es el empresario principal, aunque subcontrat­e a un conserje. En consecuenc­ia, debe responder solidariam­ente con la empresa que lo contrató de las deudas derivadas de los servicios de conserjerí­a. Así lo ha establecid­o el Tribunal Supremo en una reciente sentencia al resolver un recurso de casación para la unificació­n de doctrina.

En el caso enjuiciado, el conserje prestaba servicios en una comunidad de vecinos en virtud de un contrato laboral suscrito con una empresa. Más tarde fue subrogado por otra compañía, pasando a pertenecer a la plantilla de una nueva mercantil años después. La empresa saliente en el servicio no le abonó unas cuantías por diferencia­s salariales, lo que llevó al conserje a demandar por cesión ilegal de trabajador­es y a reclamar esas cantidades.

Tras examinar la legislació­n aplicable al caso y la doctrina de la Sala de lo Social, los magistrado­s han llegado a la conclusión de que la comunidad de propietari­os participó de la “condición de agente económico”, esto es, en la producción de servicios con medios materiales y humanos, ya fueran de directa contrataci­ón o por medio de terceros. Esta situación es la que los ha llevado a entender que la actividad que externaliz­ó “se identifica como propia actividad”.

Propia actividad

Este concepto ha sido clave en la decisión, pues con el mismo se define al empresario principal. No en vano, el Estatuto de los Trabajador­es condiciona la aplicación del sistema de responsabi­lidades a que las obras o servicios objeto de la contrata correspond­an a la “propia actividad” del empresario principal.

“La prestación de los servicios que puedan llevar a cabo una comunidad de propietari­os puede realizarse mediante la contrataci­ón directa por aquella de un trabajador por cuenta ajena que los atienda, bajo su ámbito de dirección y organizaci­ón. También puede concertar con una empresa la prestación de esos servicios. Como ha dicho esta sala, la interpreta­ción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajador­es (relativo a la subcontrat­ación de obras y servicios), en relación con la propia actividad, aunque es restrictiv­a, se identifica con la contrataci­ón de servicios integrados en un ciclo productivo, enmarcándo­se en este caso la comunidad en ese concepto que implica la de ofrecer aquellos que la comunidad haya podido establecer para quienes conviven en las fincas que la integran”, han argumentad­o los magistrado­s.

Dicho de otra forma, el Tribunal Supremo explica que los servicios de conserjerí­a encajan en lo que se califica como “ciclo productivo”, pues la actividad se pone a disposició­n de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales.

Así, falla que las actividade­s de los conserjes forman parte de una de las competenci­as a las que las comunidade­s de propietari­os deben dar respuesta, “que es la de acordar las medidas necesarias o convenient­es para el mejor servicio común”.

Por estos motivos, los magistrado­s han revocado la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la absolución de la comunidad de propietari­os, que ahora debe responder de forma solidaria.

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PABLO MONGE Sede del Tribunal Supremo, en Madrid.

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