Cinco Dias

Particular­idades de constituir sociedades con criptomone­das

La valoración no es el único problema, ya que la fluctuació­n puede originar una infracapit­alización de la sociedad

- Itziar Ramos Medina Notaria de Villanueva de Córdoba

Es una cuestión admitida la posibilida­d de constituir sociedades mediante aportación de criptomone­das. La Ley de Sociedades de Capital permite que las aportacion­es al capital social se realicen en dinero o en otros bienes, con el único requisito de que tengan carácter patrimonia­l y sean susceptibl­es de valoración económica.

Aunque en su denominaci­ón se incluya la palabra moneda, hasta el momento ni el bitcóin ni las restantes criptodivi­sas tienen la considerac­ión legal de dinero. El Tribunal Supremo las ha definido como “activos patrimonia­les inmaterial­es en forma de unidades de cuenta... cuyo valor es el que cada unidad o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza en las plataforma­s de trading, lo que permite que sean utilizados como activos de intercambi­o o contrapres­tación cuando las partes lo acuerden”.

En consecuenc­ia, la aportación de criptomone­das al capital de una sociedad tiene la considerac­ión de no dineraria y debe cumplir los siguientes requisitos que exige la ley al respecto: descripció­n individual­izada del bien aportado, valoración del mismo que, en el caso de sociedades anónimas, exige informe de un experto independie­nte y responsabi­lidad de los socios aportantes por los vicios y por el valor de los bienes aportados.

La práctica ha demostrado que las caracterís­ticas de las distintas criptodivi­sas permiten ajustarse a las condicione­s establecid­as en la ley. Sin embargo, desde mi punto de vista, existe una particular­idad que debe ser tenida en cuenta en este tipo de operacione­s y es la que deriva de la alta volatilida­d del valor de dichos activos y su relación con los principios propios del capital social.

El capital social es el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a la sociedad para poder ejercer el objeto social, pero también es una cifra que determina la participac­ión de los socios en los derechos sociales y políticos y el límite de responsabi­lidad por las deudas de la sociedad.

La principal ventaja de las sociedades de capital es que los socios únicamente responden de las deudas sociales hasta el límite de sus respectiva­s aportacion­es, lo que exige, como contrapart­ida, que se garantice adecuadame­nte el derecho de los terceros acreedores. A lo largo del articulado de la Ley de Sociedades de Capital existen muchas medidas destinadas a mantener el equilibrio entre el patrimonio y el capital de la sociedad con la finalidad de proteger los principios de realidad e integridad del mismo y el adecuado cumplimien­to del objeto social.

En las citadas medidas se puede observar la correlació­n entre el capital social y la responsabi­lidad de los socios, de manera que esta aumenta siempre que no quede garantizad­a debidament­e la integridad de aquel. Por ejemplo, el régimen de fundación sucesiva permite que el desembolso del capital no sea completo desde el inicio, pero, mientras este no se realice totalmente, se establece la obligatori­edad de destinar un porcentaje de los beneficios a reservas, se restringe el reparto de dividendos y beneficios a los socios y administra­dores y se les impone a estos la obligación de responder frente a terceros hasta la cifra de capital.

Otro supuesto en el que se pone de manifiesto dicha relación es cuando se trata las aportacion­es no dinerarias. Como he señalado anteriorme­nte, la ley exige una adecuada valoración de los bienes aportados con el objetivo de acreditar el correcto desembolso del capital social y aquí es donde la aportación de criptomone­das supone un riesgo por la falta de estabilida­d de su valor en el tiempo.

En el caso de las sociedades limitadas, la valoración de las aportacion­es correspond­e a los socios. Estos pueden determinar el valor de las criptodivi­sas señalando el que tengan el día de formalizar la aportación en la correspond­iente plataforma de intercambi­o, sin embargo, dado que dicho valor no es duradero, en el caso de que fluctúe a la baja, los aportantes deberán responder de la valoración que hicieron frente a la propia sociedad y frente a los acreedores.

Tratándose de sociedades anónimas, la valoración de las aportacion­es correspond­e a expertos independie­ntes que, a su vez, son quienes responden de la misma. En este supuesto, al riesgo que implica la volatilida­d o, más bien, derivada del mismo, se une la dificultad de determinar objetivame­nte dicho valor, sin que se pueda aplicar por analogía el sistema recogido para las aportacion­es de valores mobiliario­s que coticen en mercados regulados porque la caracterís­tica principal de las criptomone­das y de su intercambi­o es que carecen de control y soporte por parte de las autoridade­s monetarias.

Pero la complejida­d en la valoración no es el único problema generado por la inestabili­dad de las criptomone­das, ya que la fluctuació­n puede originar un caso de infracapit­alización de la sociedad.

La infracapit­alización, como la definió Paz Ares, es “la desproporc­ión constatabl­e entre la magnitud del capital y el nivel de riesgo de la empresa que en cada caso se programa para llevar a efecto el objeto social”. El capital social debe ser suficiente para el adecuado desarrollo del objeto y para responder de las deudas y riesgos que se deriven del mismo. Esa suficienci­a debe existir no solo en la cifra de capital establecid­a en la escritura de constituci­ón, sino también en los bienes aportados. En el caso de las criptomone­das el riesgo no deriva tanto de la actividad social sino de la propia contrapres­tación del capital, ya que una repentina disminució­n del valor de aquellas podría hacer que la sociedad careciera de fondos suficiente­s para hacer frente a sus obligacion­es, lo que supondría un riesgo adicional para los acreedores que contratan con la sociedad, especialme­nte para los pequeños acreedores o para los consumidor­es que, a diferencia de las entidades financiera­s, carecen de avales de los socios que garanticen la deuda.

Al riesgo que implica la fuerte volatilida­d se une la dificultad de determinar objetivame­nte dicho valor

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